ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:743A
Número de Recurso2162/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Mateo y treinta personas más presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2073/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1363/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 28 de octubre de 2011.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Venturini Medina se ha presentado escrito en fecha 31 de octubre de 2011, en nombre y representación de "BES-VIDA COMPANHIA DE SEGUROS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA", personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, el procurador Sr. Granizo Palomeque ha presentado escrito en fecha 17 de noviembre de 2011, en nombre y representación de "BANCO ESPIRITU SANTO S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA", personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Emilio García Guillén en nombre y representación de D. Mateo y treinta más presentó escrito en esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2011 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Con fecha 22 de enero de 2014, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y del motivo cuarto del recurso de casación. Mediante escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2013, la representación procesal de "Bes- Vida", interesó la inadmisión de los recursos y la recurrida "Bes", en su escrito de 27 de diciembre de 2013, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los recurrentes interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento y subsidiariamente reclamación de responsabilidad por deficiente información y asesoramiento, recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar la cuantía legalmente exigida.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En todos ellos se incurre en una deficiencia técnica evidente al invocar, sin distinguir, tres ordinales del artículo 469.1 LEC , los números 2º,3º y 4º, para fundar cada uno de los motivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 24 CE así como el artículo 218 en sus párrafos 1º, 2º y 3º LEC , al considerar que la Sentencia conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida en que, dejando al margen una lógica elemental, ha incurrido en omisiones esenciales al resolver sin tener en cuenta las alegaciones de las partes al formular oposición a los recursos de apelación sustanciados, así como resolviendo de forma incongruente las pretensiones planteadas, ocasionando por ello indefensión. Este motivo es extensamente desarrollado y se centra en una motivación insuficiente o incongruencia de la Sentencia por no tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente en sus escritos de oposición a los recursos de apelación interpuestos y, finalmente, bajo la denuncia formal de no tomar en consideración las argumentaciones expuestas y razonadas por la demandante, viene a criticar aspectos de la valoración probatoria realizada en apelación: la apreciación de que las notas informativas y los anexos se entregaron a los clientes al contratar y la valoración que se hace de un testigo cualificado como el Sr. Larrañaga, ex Director del Banco.

    En el segundo motivo se denuncia la vulneración de los arts. 24 de la Constitución y 18.1 , 2 y 3 LEC , al no resolver la cuestión subsidiaria -acción de responsabilidad por falta de información- planteada en la demanda, para el supuesto de desestimar la acción principal de nulidad. Se alude, en primer lugar, a que la resolución no se pronunció sobre esta cuestión para después matizar que sí se hizo pero de forma vaga e imprecisa, al limitarse a negar que existiera un deficiente asesoramiento por parte de las entidades demandadas, que hubiera justificado la reclamación de daños. Frente a esta respuesta escueta, se denuncia la existencia de una motivación meramente formal o insuficiente. Se incide en que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores en un informe alude a que la actuación del banco en la fase de contratación no fue la adecuada desde el punto de vista del cumplimiento de las buenas prácticas que deben regir en el sector financiero.

    En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 217.2 , 3 y 7 LEC . En realidad, en sede del mismo lo que se cuestiona es que la sentencia de la Audiencia, pese a admitir los mismos hechos probados que la resolución de la Instancia, llegue a conclusiones diferentes sin que la valoración probatoria del primer juzgador sea ilógica o arbitraria. Además se cuestiona que no haya utilizado todos los elementos probatorios tomados en consideración en la instancia. En realidad se viene a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de apelación.

    En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del art. 394 LEC . Se alega que el litigio del que trae causa este recurso presentaba serias dudas de hecho y de Derecho que ampararía la no imposición de costas, y destaca la contradicción entre las dos Sentencias de instancia, una estimatoria parcial de la demanda y otra desestimatoria.

    A la vista de su planteamiento en el que ya se ha destacado la utilización conjunta de los distintos ordinales del artículo 469.1 LEC , el recurso extraordinario por infracción procesal no se admite por las siguientes razones.

    El motivo primero incurre en la causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). En el desarrollo del motivo se mezclan infracciones referidas a la falta de motivación, incongruencia e incluso falta de exhustividad para denunciar la ausencia de respuesta a las alegaciones de su escrito de oposición, pero que en realidad encubren una falta de conformidad las conclusiones obtenidas de la valoración de algunos extremos fácticos o la propia valoración probatoria sin que, desde luego, se justifique la existencia de un error patente. Y es que la sentencia da respuesta a las dos pretensiones formuladas por las partes con razonamientos que se estiman suficientes y que exteriorizan la ausencia de error invalidante y la suficiente información ofrecida a los recurrentes para valorar el riesgo y conocimiento de su inversión, no apreciándose, se reitera, ningún error patente en la valoración probatoria de tales extremos.

    Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).

    Esta exigencia constitucional de motivación, ( Sentencias 297/2012, de 30 abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ".

    El segundo motivo vuelve a acumular infracciones próximas a una incongruencia por falta de pronunciamiento, que hubiera necesitado la solicitud de complemento a la luz del artículo 215 LEC , o de una falta de motivación en relación a la pretensión de condena por el incumplimiento del deber de información que fue suficientemente razonada por la sentencia en su argumentación, más allá de una valoración de la documental obrante en las actuaciones que no se comparte por la impugnante.

    El motivo tercero incurre en la misma causa de inadmisión. Centrada la denuncia en la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, esta Sala ha sentado que sólo se infringirá dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia, y en el presente litigio no se ha producido ninguna laguna probatoria en los hechos relevantes para resolución de la controversia, por más que la parte aluda a una insuficiencia en la valoración de los medios probatorios.

    El motivo cuarto referido a la condena en costas no puede prosperar pues tal cuestión no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 473.2 de la LEC 2000 ). A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que ha sido reiterado por esta Sala y que aplicado al presente caso determina la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  2. - El recurso de casación se articula en cuatro motivos. El primero, en el que se acumulan distintos y diversos preceptos infringidos - arts. 1261 , 1262 , 1265 , 1266 , 1269 y 1270-, se alega que existió un verdadero error en el consentimiento invalidante de los contratos, frente a la conclusión a la que llega la Sentencia recurrida En el segundo motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , en relación a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Seguros Privados , artículos 104 y siguientes, y especialmente artículo 107 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Decreto 248671998, de 20 de noviembre, infracción en la que se incurre también por la sentencia dictada en segunda instancia por indebida aplicación, cuando no inaplicación o directamente infracción de los artículos 60 , 61 , 62 , 63 , 80 , 82 , 83 y 89 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 2007 (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), así como en su caso de los artículos 10.1, apartados a ) y c ) y 10.2 , 10.bis 1, párrafo 1 y 2 , 13.1 apartado d ) y Disposición Adicional Primera 20 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , así como finalmente del artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación , normativa que se dice fue alegada en la demanda e ignorada en la Sentencia recurrida cuando debería haber sido tenida en cuenta. Se sostiene que la Sentencia no ha tomado en consideración la aludida normativa debidamente alegada en la demanda y que sustentaría el incumplimiento por parte de las dos entidades recurridas de sus obligaciones contractuales de información determinante de la responsabilidad civil de aquellas. En el motivo tercero se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 79 de la Ley del Mercado de Valores , en su texto vigente hasta la reforma operada por Ley 47/2007, de 19 de diciembre de 2007, o en su versión vigente tras dicha reforma, los artículos 78 a 83 quarter, y de manera singular 79 y 79 bis, al igual que, por último los artículos 58 a 81 del Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero , que regula el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, y de manera más concreta, de los artículos 60, 61, 63, 64, 65, 70, 72, 73 y 74 de dicha Disposición, normativa toda ella de obligada consideración en orden a la resolución de las cuestiones planteadas en la demanda, tanto en orden a la nulidad del contrato como en orden a la responsabilidad civil de ambas entidades demandadas. En este motivo se cuestiona la no estimación por la Audiencia del incumplimiento de los deberes de información, transparencia y diligencia que le exige la normativa citada como infringida, poniendo énfasis en que la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores, en tres expedientes promovidos con anterioridad por clientes del BES, estableció que su actuación no había sido la adecuada desde el punto de vista del cumplimiento de las buenas prácticas que deben regir en el sector financiero. En el último motivo del recurso se vuelve a combatir el pronunciamiento de la condena en costas, como se hizo con ocasión de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Los motivos expuestos se admiten al cumplir los requisitos legales.

    El motivo cuarto del recurso, igualmente referido a las costas, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , al plantear cuestiones ajenas al ámbito de este recurso e incluso, como ya se expuso, al propio recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - En atención a lo hasta aquí razonado, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrida, "Bes-Vida", tras la providencia de puesta de manifiesto en relación a la admisión de los tres primeros motivos de casación, en la medida en que pese a la acumulación de distintos preceptos se identifica suficientemente el problema jurídico y se pretende realizar una nueva valoración jurídica de los hechos probados, posible en casación. Igualmente se rechazan las alegaciones de la parte recurrente. En este sentido, se debe reiterar la doctrina unánime de esta Sala acerca de que la condena en costas no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Consecuentemente, en atención a lo expuesto procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo cuarto del recurso de casación y admitir los restantes motivos en los que aparece articulado el recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    7- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Mateo y treinta más contra la sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2073/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1363/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Donostia, con imposición de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido.

  2. - NOADMITIR EL MOTIVO CUARTO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la misma representación procesal.

    ADMITIR LOS RESTANTES MOTIVOS DEL REFERIDO RECURSO.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

    De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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