SAP Madrid 369/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2017:14632
Número de Recurso627/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución369/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0136452

Recurso de Apelación 627/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 984/2013

APELANTE: LIBERTY SYNDICATES

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

APELADO: SOLDEVA GRUPO DE INVERSIONES 2006 SL

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

AN

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a 16 de octubre de 2017. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 984/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Liberty Sindicates, y de otra, como ApeladoDemandante: Soldeva Grupo de Inversiones 2006 S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, en fecha 26 de noviembre de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda interpuesta por SOLDEVA GRUPO DE INVERSIONES 2006, SL frente a LLOYD'S SYUNDICATE 4472

  1. - declaro el incumplimiento contractual de la demandada respecto de sus obligaciones de pago a la indemnización debida,

  2. - condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.398.371,27 euros, con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia y el interés de la mora procesal desde esta hasta el completo pago,

  3. - sin hacer expresa condena al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 20 de septiembre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la sentencia por la extensión de las actuaciones judiciales y la complejidad de la cuestión litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la controversia planteada conviene señalar los siguientes hechos esenciales:

La actora Soldeva Grupo de Inversiones 2006 S.L. (en adelante Soldeva), es propietaria de una nave industrial destinada a plataforma logística en el Sector XI Oeste de la localidad de Aranjuez (Madrid), Cerro de la Linterna, Paseo del Deleite nº 109, nave industrial que ocupa una superficie de 38.189,98 metros cuadrados de una parcela con una superficie total de 57.858,49 metros cuadrados, ubicándose en el resto de la superficie disponible de la parcela viales de acceso, zonas de muelles de carga y descarga de camiones y un aparcamiento de 154 plazas. La mayor parte de la nave industrial se destina a uso industrial, mientras que la otra parte alberga oficinas. La zona de oficinas dispone de un sótano, planta baja, planta primera y cubierta. La zona de la nave destinada a centro logístico dispone de planta baja y cubierta.

Por escritura pública de compraventa de 5 de octubre de 2006 Eurofiel Confección S.A. vendió a Soldeva una parcela de terreno en el sector XI del Plan General de Ordenación Urbana de Aranjuez, denominada Cerro de la Linterna Oeste, finca 34.373 del Registro de la Propiedad de Aranjuez. A continuación, el mismo día, Soldeva arrendó a Eurofiel Confección S.A. (en adelante Eurofiel) un centro logístico que se preveía construir sobre aquella parcela, como cosa futura, en las condiciones que se establecían en este contrato, expresándose en el mismo que en la indicada parcela la sociedad arrendadora iba a construir un centro logístico en base a un proyecto técnico preparado por la sociedad arrendataria y acorde con sus necesidades, proyecto que había sido revisado previamente por la sociedad arrendadora, aunque determinados aspectos del proyecto técnico estaban pendientes de desarrollo, siendo esta nave a construir la que fue objeto del contrato de arrendamiento -llave en mano-.

El 3 de julio de 2007 Soldeva celebra un contrato con Investigación y Control de Calidad (en adelante Incosa) como Organismo de Control Técnico (OCT) por el cual encarga a esta sociedad una misión de control técnico de la obra con vistas a la suscripción de una póliza de seguro de garantía decenal de daños; control técnico de la obra referido a la estabilidad de la obra fundamental.

Este contrato de la promotora de la edificación con la OCT tiene relación con el seguro decenal de daños de la edificación. En este seguro, en la póliza de seguro a la más adelante aludiremos, se indica que el Organismo de Control Técnico (OCT) es la entidad encargada por el promotor de realizar el control técnico a los efectos del seguro, independiente del resto de agentes intervinientes y aceptada por el arrendador, cuyas misiones comprenden el control del proyecto, de la ejecución o puesta en obra de los materiales y de los ensayos de los mismos realizados por un laboratorio acreditado, así como el control de las obras realizadas para la subsanación de las reservas recogidas en el acta de recepción y de las obras de reparación de los daños producidos en caso de siniestro, hasta el punto de que las condiciones del contrato de seguro de daños decenal quedaban supeditadas a que las conclusiones del informe de revisión del proyecto de estabilidad y sucesivos informes a emitir por Incosa (la OCT) fueran favorables, no contuvieran reservas técnicas, y de las informaciones contenidas en los mismos no se desprendieran motivos de agravación del riesgo.

El 23 de julio de 2007 se celebra un contrato de construcción de edificio industrial consistente en un centro logístico entre Soldeva y Coperfil Group S.A. (en adelante Coperfil), en virtud de la cual esta última sociedad se obligaba a la construcción de un edificio -una nave industrial- sobre la parcela a que nos venimos refiriendo, conforme al proyecto básico y memoria de calidades del mes de diciembre de 2004 redactado por Abaco Ingeniería y Sistemas, los acuerdos adicionales en relación al proyecto técnico de 14 de julio de 2006, y el proyecto ejecutivo y presupuesto, ostentando la dirección de la obra el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos

D. Justino .

El proyecto de construcción de la nave logística no contemplaba ni preveía la construcción sobre su cubierta de una planta fotovoltaica, siendo esto algo en lo que se muestran conformes todas las pruebas periciales a las que después aludiremos.

El 23 de noviembre de 2007 el Arquitecto Maximino de la entidad Prointec emite un informe sobre la viabilidad de la instalación de paneles solares fotovoltaicos en la cubierta del edificio, estimando en el informe que la variación de la carga permanente que suponía la instalación de los paneles solares sobre la cubierta no alteraba significativamente el peso total a soportar ni reducía el coeficiente de trabajo de la estructura, de modo que consideraba posible la instalación de los paneles solares sobre las correas de la estructura prefabricada, siempre y cuando se siguieran las instrucciones del instalador en cuanto a la fijación de los paneles sobre la estructura, aunque este informe ya advertía, y ello tiene una cierta importancia, que la instalación de los paneles solares suponía apurar al máximo la carga de trabajo para la cual había sido diseñada la estructura, y por consiguiente no se debía permitir el cambio o modificación de las condiciones de uso de la estructura una vez entrara en funcionamiento el edificio.

Por resolución de fecha 31 de octubre de 2008, el Ayuntamiento de Aranjuez otorga a Wintersun Capital Solar S.L. la licencia de obra para la ejecución de la central solar fotovoltaica.

La Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid dicta resolución, con registro de salida el 11 de noviembre de 2008, autorizando a Wintersun Capital Solar S.L. (en adelante Wintersun) la instalación de una central de generación de energía eléctrica fotovoltaica y aprobando el proyecto de ejecución de las instalaciones.

La obra de construcción de la nave industrial se concluye en su totalidad el 28 de noviembre de 2008, y el 2 de diciembre del mismo año se expide el certificado final de obra.

El 19 de diciembre de 2008 se levanta el acta de recepción provisional del centro logístico entre la promotora Soldeva, la constructora Coperfil, y la Dirección Facultativa, recogiéndose en el acta una serie de deficiencias pendientes de subsanación que no guardan relación con el objeto de esta controversia.

El 19 de enero de 2009 Incosa (la OCT) emite un informe de adecuación de la ejecución a lo establecido en el proyecto. Ya hemos señalado antes las funciones de Incosa como organismo de Control Técnico en relación al seguro decenal de daños en la construcción, y cómo en el proyecto de ejecución de la nave no se contemplaba ni preveía la instalación sobre la cubierta de una planta solar fotovoltaica. Es cierto que Incosa debió tener conocimiento de que Soldeva pretendía instalar placas solares sobre la cubierta de la nave (así se desprende del parte de evaluación de riesgo de...

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