ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2148/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2148/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Amparo y D. Alejandro, presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 552/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 119/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Mónica Martín Castañeda, en nombre y representación de D.ª Amparo y D. Alejandro, como parte recurrente, y como partes recurridas el procurador D. Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de D. Basilio y D.ª Coral, el procurador D. Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación de D. Constancio, que se ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión, y el procurador D. Armando Mora Arqüelles-Landeta, en nombre y representación de D.ª Eugenia.

CUARTO

Por providencia de 16 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a la partes recurrente y recurridas personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de D. Constancio parte recurrida, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

La representación procesal de D.ª Eugenia, parte recurrida, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser inadmitidos.

La representación procesal de D. Basilio y D.ª Coral, parte recurrida, no ha efectuado alegaciones

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, promovido por quienes hoy son recurrentes, que accede al recurso de casación -atendida la clase y cuantía del proceso- en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en nueve motivos en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 192, 1016 y 1021 CC en cuanto reconocen la acción de petición de herencia contra cualquier poseedor de los bienes, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que el motivo no afecta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en la que no se ha examinado esta acción. Según se declara en su fundamento de Derecho tercero, en el recurso de apelación de los demandantes no se efectuó ninguna consideración "sobre la desestimación de la acción de petición de herencia reconociendo implícitamente su improsperabilidad". Los recurrentes podrán discrepar de las consideraciones de la sentencia recurrida según las cuales los recurrentes, entonces apelantes, al no plantear en el recurso de apelación cuestión alguna relativa a la acción de petición de herencia reconocían implícitamente su improsperabilidad, o podrán discrepar de la declaración de la sentencia recurrida según la cual en el recurso de apelación no se planteó cuestión alguna relativa a la acción de petición de herencia y denunciar, como se hace, en el recurso extraordinario por infracción procesal la incongruencia de la sentencia, pero no pueden plantear la infracción de unos preceptos o de la doctrina jurisprudencial sobre la acción de petición de herencia ya que difícilmente puede la sentencia recurrida incurrir en infracciones relativas a una acción que no ha examinado.

  2. En el motivo segundo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1218 y 1225 CC en relación con la presunción del art. 11.1. a) de la Ley reguladora del Impuesto de Sucesiones 29/1987, las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2.2.º LEC) por falta de claridad en el tema jurídico sustantivo que se pretende plantear y de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

    Del desarrollo del motivo no es posible saber qué quieren decir los recurrentes cuando exponen que "se vulnera lo dispuesto en los artículos 1218 y 1225 Código Civil sobre la preponderancia de la eficacia del documento público que constituye el testamento de D.ª Macarena y los documentos privados que se acompañaron con el número 13 de la demanda de donde la sentencia extrae que las ilícitas extracciones constituían donaciones"; tampoco lo aclaran las alegaciones siguientes, referidas a la falta de firma de uno de los documentos privados que, según dicen echaría abajo la teoría de la sentencia recurrida aunque solo fuera en relación con dicho recibo, referidas al origen del dinero con el que se pagaron los gastos funerarios y referidas a que "jamás los Tribunales Administrativos consideran el documento privado con mayor valor que el documento público intervenido por notario, para destruir la presunción establecida en el art. 11.1 a) de la Ley reguladora del Impuesto de sucesiones 29/1997, y que obliga a adicionar a la herencia los bienes que constaban a nombre de la causante en el último año".

    Si lo que pretenden los recurrentes es que los arts. 1218 y 1225 CC, en relación con la norma fiscal que se invoca, impiden a los tribunales civiles declarar en un juicio civil que ciertos bienes de la causante salieron de su patrimonio durante el último año, y que les impide, por tanto, reconocer el derecho de terceros de haberlos adquirido, deberán, no solo plantearlo con claridad y razonarlo, sino acreditar el interés casacional, en este caso (en el que las normas civiles invocadas son de vigencia superior a 5 años) por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por existencia de jurisprudencia contradictora entre audiencias provinciales. No se hace así en el motivo, en el que se citan dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que no tiene virtualidad para justificar el interés casacional, pues podrán alegarse en apoyo complementario de su tesis, pero no para justificar el supuesto de interés casacional ( ATS de 12 de febrero de 2013, rec. 586/2012).

  3. En el motivo tercero, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 659 y 661 CC las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2.2.º LEC), ya que carece de desarrollo, y de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

    Se indica por los recurrentes como único contenido del desarrollo del motivo que "las razones serían las reflejadas en el motivo anterior y según el texto de los artículos 659 y 661 correspondería a los demandados acreditar que las cantidades extraídas no pertenecían a la herencia". Ante este planteamiento debe precisarse que no es posible la fundamentación de la infracción de unos preceptos por remisión a lo alegado en un motivo precedente en el que se ha denunciado la infracción de preceptos muy distintos (además, como se ha visto, sin la necesaria claridad), porque no es función de la sala -ni lo permite el principio de contradicción y defensa- intentar averiguar la tesis de los recurrentes o de qué forma puedan verse beneficiados sus intereses.

    Además, no se acredita el interés casacional, ni siquiera se alega. Ni siquiera teniendo en cuenta la remisión al motivo segundo es posible tener por justificado interés casacional alguno, ya que -como se ha dicho al examinar dicho motivo- la mención de sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no permiten acreditar el interés casacional, y no puede tenerse en consideración -como se ha alegado en el trámite de audiencia previo a esta resolución- que el interés casacional deriva de "las mismas sentencias que se recogen en otros motivos del recurso", ya que, como se ha dicho, no es función de esta sala, ni lo permiten los principios de contradicción y defensa, entrar a analizar, más allá del planteamiento del motivo, de qué forma pueden verse beneficiados los intereses de los recurrentes.

    En definitiva, en el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC), con la debida claridad; es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso ( ATS de 29 de septiembre de 2021, por citar alguno de los más recientes).

    Para agotar la respuesta al motivo -razón por la que nada se ha dicho al respecto en la providencia de 16 de junio de 2021- las breves manifestaciones que hace en el desarrollo del motivo -"correspondía a los demandados acreditar que las cantidades extraídas no pertenecían a la herencia"- lo que parecen plantear es un tema de carga de la prueba, ajeno al ámbito del recurso de casación ( AATS de 9 de junio de 2021, rec. 6086/2020, por citar uno de los más recientes).

  4. En el motivo cuarto, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1289 CC y de la jurisprudencia sobre la presunción iuris tantum de la onerosidad de las transmisiones de derechos e intereses, la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). No se ha justificado que en la sentencia recurrida se haya vulnerado la doctrina de esta sala que se cita en el motivo -según la cual el animus donandi debe probarse y corresponde su prueba a quien lo alega-, pues en la sentencia recurrida no se declara lo contrario, sino que se ha considerado acreditada la voluntad de la causante de donar las cantidades de dinero que se reclaman en la demanda.

    Lo cierto es que el desarrollo del motivo no va dirigido a argumentar -como era lo procedente- cómo se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial invocada, sino que viene constituido por unas alegaciones dirigidas a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a afirmar que no hay prueba de las donaciones y que está sobradamente probada la ilicitud de las extracciones.

    Es cierto que se remiten los recurrentes a la impugnación de la valoración de la prueba que se hace en algunos de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado, pero como se verá, ese recurso no es admisible, por lo que, en el presente motivo, resulta asimismo apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, puesto que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

  5. En el motivo quinto -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1718, 170, 1724, 1726, 1259 CC- las causas de inadmisión consistentes en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 482.4.º LEC).

    Lo primero que debe precisarse es que la alegación de la doctrina jurisprudencial que se hace en el apartado III del motivo, se encabeza por una manifestación que constituye una amalgama que no reúne los requisitos de claridad exigibles. Se dice por los recurrentes que "no hay duda de que las acciones ejercitadas de reintegro, enriquecimiento injusto, responsabilidad del mandatario, ilicitud civil, petición de herencia y abuso de derecho, son las adecuadas", y se cita a continuación y se transcriben en parte sentencias de esta sala y de alguna audiencia provincial. No es posible mezclar, para intentar acreditar el interés casacional acciones diversas con requisitos diferentes. La impugnación de las razones de desestimación de las distintas acciones ha de hacerse en motivos separados, con indicación de la norma sustantiva infringida en cada caso y justificando en relación con la misma el interés casacional.

    Además, se mezcla la cita y transcripción de sentencias de esta sala con la cita de algunas sentencias audiencias provinciales, por lo que debemos recordar que, cuando se alega el aspecto del interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con citar o transcribir en parte dos o más sentencias de esta sala, más o menos relacionadas con la controversia, sino que es necesario que la parte recurrente razone cómo entiende que se produce la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial invocada ( AATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3398/2017, de 17 de julio de 2019, rec. 2353/2017). En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015, con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo:

    "no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) (...)".

    Por otra parte, para acreditar el interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales -además de la cita de al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario- es necesario que la parte recurrente exprese el modo en que se produce esa contradicción y exponga la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018, rec. 58/2016, entre otros, el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso n.º 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso n.º 3220/2014), por lo que es necesario indicar con claridad cómo se produce la disparidad de criterios.

    No se hace así en el motivo. Solo se efectúan una serie de manifestaciones que -en lo esencial- se desarrollan al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que se ha declarado acreditada la voluntad de la causante de disponer del dinero a favor de los demandados. Las alegaciones efectuadas parten de que la causante no autorizó las extracciones del dinero y de que los demandados se apropiaron de ellas, por lo que, al igual que se ha dicho al examinar el motivo anterior, si bien es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, se han articulado varios motivos de impugnación de la valoración de la prueba, como se verá, no es admisible, por lo que también en este motivo resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

  6. En el motivo sexto, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 634 CC- la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, por falta de acreditación del interés casacional, ya que ni siquiera se alega. El motivo viene constituido por unas alegaciones dirigidas a denunciar la incongruencia de la sentencia recurrida por la falta de análisis del hecho de la "despatrimonialización" de la causante, respecto a lo que indica que también lo ha planteado en el recurso extraordinario por infracción procesal: es decir, ni siquiera se plantea un tema jurídico sustantivo alguno ni se aduce interés casacional.

    Como también se ha dicho al examinar motivos precedentes, no es posible acoger la manifestación que se hace en el escrito presentado en el trámite de audiencia previo a esta resolución, según la cual el interés casacional estaría acreditado por "todas las sentencias obrantes en los recursos" que se refieren, según se dice, a "todos los apartados que constituyen sus motivos". Como ya se ha dicho, en cada motivo debe fijarse con precisión la norma o normas infringidas y el interés casacional alegado en relación con las mismas, que debe ser puesto de manifiesto por la parte recurrente.

  7. En el motivo séptimo -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 624, 625 y 628 CC-, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida. Los recurrentes se limitan a afirmar que las extracciones de dinero se hicieron cuando la causante tenía afectada su capacidad de obrar y a exponer que se demostrará en el recurso extraordinario por infracción procesal, de manera que, como ya se ha dicho en motivos anteriores, si bien es cierto que en el recurso extraordinario por infracción procesal, conjuntamente formulado, se han articulado varios motivos de impugnación de la valoración de la prueba, como se verá, no es admisible, por lo que también en este motivo resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

  8. En el motivo octavo, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 629 a 632 CC, según se dice en su apartado II por la falta de forma de la donación de cosa mueble, lo primero que debe precisarse es que esta sala ha rechazado la utilización de fórmulas como como "y siguientes", "y concordantes" o "art. ..a.. art." ( ATS de 6 de mayo de 2015, rec. 1067/2014, o de 1 de marzo de 2017, rec. 882/2015, entre otros muchos que los preceden). Como se recuerda en el ATS de 7 de abril de 2021, rec. 243/2019 esta sala ha reiterado que "[...] por razones de congruencia y contradicción procesal, debe citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos. .... Por la misma razón, cuando comporte ambigüedad o indefinición, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como "y siguientes", "concordantes" o similares para señalar la infracción legal que se considere cometida".

    Pero, al margen de esta circunstancia, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se plantea una cuestión nueva. De la sentencia no deriva que se planteara cuestión alguna relativa a la eficacia de las donaciones por defecto de forma, y en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado no se ha alegado incongruencia por falta de pronunciamiento sobre esta cuestión. Es más, si es que fue un tema planteado, los recurrentes debieron pedir el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC, para que se pronunciara al respecto, ya que difícilmente puede vulnerar la sentencia recurrida unos preceptos o una doctrina jurisprudencial relativos a un tema que no ha examinado. Lo cierto es que el desarrollo del motivo, más que cuestionar las formalidades de una donación para su eficacia, lo que plantea es la discrepancia de los recurrentes con la declaración de la sentencia recurrida en la que se considera acreditada la existencia de donaciones, lo que supondría también la carencia manifiesta de fundamento, pues supone que no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida.

    El principio de legalidad y el principio iura novit curia no pueden servir -como se pretende por los recurrentes en las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución- para justificar el planteamiento en el recurso de casación de un tema jurídico que no ha sido examinado en la sentencia recurrida.

  9. En el motivo noveno, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), ya que no se indica con claridad lo que se pretende con este motivo.

    No es posible -como al parecer se plantea en el motivo no obstante su ambigüedad- que esta sala, con ocasión del recurso de casación, otorgue lo no pedido en la demanda, porque en su suplico no se ha formulado petición subsidiaria alguna relacionada con el reintegro a los demandantes de la deuda tributaria que corresponda a los impuestos por las cantidades percibidas por los demandados. Es más, en la fundamentación jurídica de la demanda, la acción de enriquecimiento injusto se basó en el carácter injusto de "la disposición de fondos" de la causante, por su apropiación indebida y sin causa (FD V, A de la demanda). No puede ahora plantearse en el motivo (como parece derivar de los tres últimos párrafos de su apartado II; página 17 del escrito de interposición) que el enriquecimiento injusto deriva del desequilibrio de haber satisfecho los demandantes impuestos por las cantidades que han recibido los demandados y "determina la necesidad de la restitución".

    Si -como se alega en el trámite de audiencia previo a esta resolución- la acción de enriquecimiento injusto tenía su fundamento en el desequilibrio producido por el pago del impuesto de sucesiones por los demandantes y la liberación del pago de impuesto sobre donaciones de los demandados, y debía juzgarse pero no se ha hecho, han debido los recurrentes instar el complemento de la sentencia, al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que, de ser denegatorio, pudiera ser recurrido en el recurso extraordinario por infracción procesal, o de ser desestimatorio pudiera ser recurrido en el recurso de casación.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC, si bien para agotar la respuesta al recurso conviene añadir que no es admisible.

A la vista del contenido de los motivos primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y decimoprimero, conviene iniciar su examen, para evitar repeticiones, recordando que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005).

En otro caso la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS 27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración. Esto es así porque el control de la valoración probatoria por parte de este tribunal es excepcional, dado que la casación no conforma una tercera instancia revisora de tan esencial manifestación de la función jurisdiccional; no obstante exigencias constitucionales admiten un conocimiento corrector, siempre y únicamente en caso de errores patentes, que sean de tal magnitud que impliquen la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, que se generarían en supuestos en que la valoración probatoria se demuestre ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad.

Las SSTS 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero y 208/2019, de 5 de abril (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad del control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, precisan que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Con arreglo a esta doctrina, en los motivos indicados concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

  1. En el motivo primero -formulado al amparo el art. 469.1.4.º LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y veda la indefensión, e infracción de los arts. 1218 y 1225 CC en relación con la presunción del art. 11.1.A) de la Ley Reguladora del Impuesto sobre Sucesiones- porque no puede plantearse un motivo del recurso extraordinario por remisión "a lo expuesto en el recurso de casación sobre la interpretación de esos preceptos" dado el diferente ámbito de estos recursos.

    En el encabezamiento del motivo tiene que decirse claramente si se plantea o no el error en la valoración de la prueba, y en el desarrollo debe exponerse con claridad las razones de esa afirmación. Los recurrentes no pueden alegar una indefensión en el encabezamiento del motivo que después no argumentan, y no pueden referirse en su desarrollo sin más al testamento y documentos acompañados como número 13, porque no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción, igualdad de partes y defensa- examinar esos documentos para ver de qué forma pueden favorecer los intereses de los recurrentes, que, además, tienen que exponer con claridad las consecuencias en la controversia del motivo que plantean.

  2. En el motivo quinto -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y veda la indefensión, en el que se alega la valoración ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica del documento nº 13 de la demanda- porque se parte de que es el único documento tomado en consideración por la sentencia recurrida, lo que no es cierto, ya que también se han tenido en cuenta los documentos 11 y 12 en la valoración conjunta de toda la prueba que se efectúa en dicha sentencia. De manera que no se ha puesto de manifiesto ese error de la valoración de la prueba palmario y determinante para la decisión de la controversia. Según declaramos en la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de esta valoración del tribunal sentenciador, necesariamente debe referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones que impliquen revisar la valoración de una pluralidad de elementos fácticos, como sería el caso.

  3. En el motivo sexto -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE y 316 LEC y se plantea la infracción del art. 1289 CC alegando que el tribunal de apelación "tiene dudas sobre los razonamientos que realiza para construir presunciones" y se argumenta sobre la eficacia de la prueba testifical de dos de los testigos- porque no es posible articular un motivo para que esta sala, al margen de cualesquiera otros elementos probatorios, tenga solo en cuenta un medio probatorio que interesa a la parte recurrente.

    Como dijimos en la STS 544/2014, de 20 de octubre, la valoración de la prueba no es arbitraria por el hecho de que se haya dado preponderancia a unas pruebas sobre otras, y no se puede plantear la prevalencia a determinados elementos probatorios sobre otros que el tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( ATS de 11 de noviembre de 2015, rec. 2219/2014); hemos reiterado que no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005), que en definitiva es a lo que aboca el motivo, ya que lo que no es posible es prescindir sin más de cualesquiera otros elementos probatorios.

  4. En el motivo séptimo (formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción del art. 24 CE y 386 LEC en relación con el art. 307 LEC, en el que plantea que no se ha tenido en cuenta los silencios y evasivas de los demandados en las contestaciones a la demanda y declaraciones en juicio, y la relevancia del hecho de no haber solicitado el interrogatorio de los demandantes), en el motivo octavo (formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción de los arts. 217 LEC y 24 CE, en el que plantea el ilógico razonamiento de la sentencia recurrida sobre la relación de afectividad de la causante con los demandados y la vulneración de la carga de la prueba, en el motivo noveno (formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción de los arts. 24 CE y 217 y 386 LEC, en relación con las presunciones judiciales de que el demandado, padre de los recurrentes, estaría procesalmente infiltrado en las filas procesales de sus hijos demandados y les habría informado de las disposiciones antes de ser advertidos por la Agencia Tributaria, en el motivo decimo (formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por infracción de los arts. 24 CE y 217 LEC en relación con los arts. 322 CC y 209 y 218 LEC, en el que plantea la valoración ilógica, arbitraria y absurda de la valoración de la prueba en relación con la capacidad de la causante) porque, como ya se ha dicho al examinar el motivo sexto, no pueden plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación, que es a lo que también abocan estos motivo como puede advertirse de sus respectivos desarrollos.

  5. En el motivo decimoprimero, -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, en el que se denuncia la infracción del art. 24 CE y 217 LEC, en relación con el art. 322 CC y 209.2 y 4 y 218.1 y 3, LEC y se plantea la arbitraria, ilógica y absurda valoración de la prueba relativa a la capacidad de la causante- porque, además de que se parte de un presupuesto que no se ajusta a lo declarado en la sentencia recurrida (el Tribunal de apelación no expresa duda alguna relativa a la capacidad de la causante, otra cosa es que tenga en cuenta "las dudas que podía suscitar el estado de la causante" a los efectos de no imponer las costas)- resulta que atender a las alegaciones que integran el desarrollo del motivo implica una revisión íntegra de la valoración de la prueba que, como se ha visto, no es posible en este recurso, ya que no constituye una tercera instancia.

    Lo cierto es que los recurrentes en todos estos motivos relativos a la valoración de la prueba eluden la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no está en el detalle de cómo o cuando se hicieron ciertas extracciones de dinero o si todas ellas están firmadas por la causante, sino en la conclusión a la que llega el tribunal de instancia por la valoración conjunta de todos los elementos probatorios, que es que fue voluntad de la causante repartir el dinero; y además, en la sentencia recurrida se tiene en consideración un hecho, cual es que los recurrentes, antes del litigio, requirieron extrajudicialmente para el pago de la deuda tributaria pero no para reintegro de las cantidades que ahora reclaman a la herencia, hecho del que deduce la sentencia el conocimiento por los demandantes del reparto del dinero, que no se combate en el recurso.

    Siguiendo con el examen del resto de los motivos del recurso, resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  6. En el motivo segundo --formulado al amparo el art. 469.1.4.º LEC, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 24 CE , en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y veda la indefensión, e infracción del art. 218 LEC, en cuyo desarrollo se denuncia incongruencia- carencia manifiesta de fundamento ( art. 477.2.2 LEC), ya que no puede fundamentarse un motivo de este recurso por remisión a lo expuesto en el recurso de casación. No es función de esta sala examinar el recurso de casación para extraer las alegaciones que puedan justificar una incongruencia.

    Por otra parte, si bien es cierto, como se ha visto al examinar el recurso de casación, que no puede decirse que la sentencia recurrida se pronuncie, con la efectividad de constituir ratio decidendi de la desestimación de la demanda, sobre la acción de petición de herencia, aunque se acogiera este motivo (dicho sea a efectos meramente dialécticos) y se declarara la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida, sería irrelevante para la casación de la sentencia, pues esta sala no podría dejar de tener en cuenta -porque no se ha impugnado ni en el recurso de casación, ni en su aspecto fáctico en el recurso extraordinario por infracción procesal- que la sentencia concluye con la aplicación de la doctrina de los actos propios, ya que se califica en ella como acto de reconocimiento del derecho de los demandados a las cantidades que ahora se les reclaman el requerimiento extrajudicial en el que se hizo por los recurrentes una "voluntaria restricción de lo reclamado" a solo la deuda tributaria que a los recurrentes les reclamaba la Administración tributaria.

  7. En el motivo tercero -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC, 24 CE por infracción del art. 218 LEC, en cuyo desarrollo se denuncia incongruencia omisiva- resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el artículo 473.2.1.º en relación con el art. 469.2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma.

    Según el artículo 469.2 LEC, solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, esta o la vulneración del artículo 24 CE se hayan denunciado en la instancia. Es una carga que la LEC impone al recurrente que viene determinada por el contenido mismo del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 CE, y que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. 735/2001; STS núm. 135/2019, de 6 de marzo, rec. 2399/2015). Su incumplimiento excluye la indefensión ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, 237/2001, de 18 de diciembre, 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, 5/2004, de 16 de enero, 160/2009, de 29 junio).

    La aplicación de esta doctrina lleva impide la admisión del motivo, puesto que va dirigido a denunciar la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la aplicación, alegada, del art. 634 CC- ya que la recurrente no instó el complemento de la sentencia de segunda instancia que prevé el artículo 215.2 LEC, que hubiera permitido la subsanación de esa omisión ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, rec. 2635/2003, 12 de noviembre de 2008, rec. 113/2003).

  8. En el motivo cuarto -formulado al amparo del art. 469.1.4.º LEC y 24 CE, en el que se denuncia la vulneración de los arts. 217 y 385 LEC, en relación con el art. 1289 CC- en el que se plantea, en lo esencial, que correspondía a los demandados probar que la causante quiso donar y que por tanto las extracciones no fueron ilícitas- concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque, además de que se parte de una premisa que no es cierta (en contra de lo que se dice, la sentencia recurrida en el F.D. séptimo no reconoce que el Tribunal de apelación tenga dudas, solo tiene en cuenta en beneficio de los ahora recurrentes las dudas que hubieran podido existir y que llevaron a la presentación de la demanda para no imponer costas), en la sentencia recurrida se ha declarado probado, por la prueba aportada, la voluntad de la causante de efectuar esas donaciones.

    Debe recordarse, como se dijo en la STS 235/2016, de 8 de abril, rec. 3264/2012, que solo se infringe el art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el citado art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia.

    Resta por precisar que las alegaciones finales del motivo no tienen nada que ver con las infracciones denunciadas en su encabezamiento.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la representación procesal de D.ª Eugenia y por la representación procesal de D. Constancio, procede imponer las costas de los recursos de dichas partes recurridas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Amparo y D. Alejandro, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 552/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 119/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos causadas a D.ª Eugenia y a D. Constancio a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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