ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11122A
Número de Recurso3398/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3398/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3398/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 701/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdepeñas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal ha sido designada de oficio la procuradora D.ª Ana María Prieto Campanón para la representación de la recurrente D.ª Esmeralda, y ha sido designada de oficio la procuradora D.ª Isabel Torres Coello para la representación de la recurrida D.ª Luz Márquez Abad.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser inadmitido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido contra quien ahora es parte recurrente, en virtud de demanda interpuesta por quien ahora es parte recurrida, sobre reclamación de los deterioros causados en la vivienda arrendada a aquella por la indicada demandante, que accede a casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso se articula en un motivo único, por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la falta de legitimación activa de la demandante. En el desarrollo del motivo, con cita de dos sentencias de esta sala y de una sentencia de una audiencia provincial, la recurrente sostiene la tesis de que la demandante carece de legitimación activa para promover el proceso porque la reclamación de los daños en los bienes muebles debe ser efectuada por su propietario y la demandante no ha acreditado ser la propietaria.

Así planteado el recurso, resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC), ya que no se ha puesto de manifiesto la contradicción entre el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala que se menciona, ni tampoco la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

Lo primero que debe precisarse es que la parte recurrente debe indicar con claridad en el encabezamiento del motivo la modalidad de interés casacional que se alega; la falta de precisión en la alegación de la modalidad de interés casacional que se invoca, es relevante porque la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014).

Puesto que en el motivo, además de dos sentencias de esta sala, se cita una sentencia de una audiencia provincial, también conviene aclarar que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales; en consecuencia, este elemento de interés casacional exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial; además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Al no haberse hecho así por la recurrente no puede tenerse por acreditado el interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales.

Finalmente, en cuanto a la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, hemos reiterado que exige razonar como se produce la oposición entre la doctrina invocada y el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y las consecuencias para la decisión del litigo, atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la misma. Tampoco se hace esto en el motivo ya que, si bien es cierto que en el desarrollo del motivo se citan dos sentencias de esta sala, la recurrente no expone cómo entiende que se ha vulnerado su doctrina; y esto es así porque la recurrente elude el criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida y solo desarrolla un escrito alegatorio en el que con cita de dos sentencias de esta sala se limita a plantear que -al margen del criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida- la demandante no tiene legitimación porque no ha acreditado ser propietaria de los muebles por cuyo deterioro se reclama, eludiendo el fundamento de la sentencia recurrida.

El criterio de la sentencia recurrida para reconocer la legitimación activa a la demandante es que su cualidad de propietaria le fue reconocida por la arrendataria hoy recurrente en el contrato de arrendamiento obrante en autos, y en el finiquito también obrante en las actuaciones, y sobre este criterio -basado en los actos de reconocimiento de la hoy recurrente de la cualidad de propietaria de la demandante- no se ha justificado que se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala.

Nada tienen que ver con este criterio de la sentencia recurrida las dos sentencias de esta sala que se citan. La STS de 16 de mayo de 2000, rec. 2237/1995, que en la parte transcrita en el recurso solo se refiere a la diferencia entre legitimación ad processum y legitimación ad causam y que resuelve un tema relativo a la legitimación de las personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, para defender los derechos de que esta última fuera titular; la STS de 30 de septiembre de 1998, rec. 1547/1994, examina un tema en el que el contrato de arrendamiento no había sido firmado por aquellos a los que no se les reconoció legitimación e incide, como destaca la recuente, en la carga probatoria.

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

TERCERO

La inadmisión del recurso conlleva la imposición de sus costas.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 4 de octubre de 2016, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 27/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 701/2012, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valdepeñas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la recurrente las costas del recurso.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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