ATS, 20 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 657/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PRG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 657/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
La representación procesal de D.ª Vicenta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, que resuelve el recurso de apelación núm. 321/2020, dimanante del proceso de juicio verbal núm. 837/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.
La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Recibidos los autos por este Tribunal, ha sido designado el procurador D. José M.ª Torrejón Sampedro, para representar de oficio a D.ª Vicenta, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora, D.ª Ana de la Corte Macías presentó escrito en nombre y representación de D. Agustín, personándose como parte recurrida.
Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que fue notificada correctamente.
La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha 9 de junio de 2022, instando la admisión del recurso, conforme los razonamientos expuestos.
La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito en fecha 8 de junio de 2022, solicitando la inadmisión del recurso, conforme los razonamientos expuestos.
La parte recurrente interpone recurso de casación contra sentencia dictada en segunda instancia , en proceso de juicio de juicio verbal tramitado por razón de la materia, iniciado por la hoy recurrida, contra el aquí recurrente, en ejercicio de acción de desahucio y acumulada de reclamación de cantidad por rentas y cantidades asimiladas. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 3 º del art. 477.2 LEC.
El recurrente articula su recurso en un motivo único, alegando interesa casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala respecto al interpretación de los arts. 1254 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la validez de los pactos verbales para modificar las cláusulas de un contrato.
El recurso debe ser inadmitido por las siguientes causas que pasamos a analizar.
En primer lugar, por falta de indicación precisa de la norma sustantiva infringida, porque se denuncia un bloque de preceptos de manera genérica. ( Art. 477.1 LEC):
La parte recurrente alega en su encabezamiento infringidos "los artículos 1254 y siguientes del Código Civil", sin precisar que normas concretas que han sido infringidas, ni desarrollar en el motivo esta cuestión. Debemos recordar al recurrente que no es tarea de la Sala adivinar cual es la concreta norma sustantiva que por ser infringida fundamenta el recurso. Es decir, debe precisarse en el motivo de casación la infracción de norma sustantiva, lo que exige precisión en la indicación de la norma o normas que se denuncian infringidas, requisito que no se cumple cuando se cita un bloque de preceptos como hace en este motivo el recurrente. A este respecto, es doctrina reiterada de la Sala, que:
"[...] Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art...", u otra similar, que es la aquí utilizada, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que la LEC impone tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente ( SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2- 12-99, 4-5-2000, 12-5-2000, 28-1-2009 y 10-3-2010 entre otras muchas)".
En segundo lugar, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento, al pretender una nueva valoración de la prueba ( Art. 483.2.4 LEC). Alega la parte recurrente la existencia de un pacto verbal de reducción de deudas que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia recurrida. Sin embargo, el órgano a quo, al respecto, declara que no ha quedado acreditado el mismo. Por lo tanto, lo que en realidad pretende el recurrente es que se realice una nueva valoración de la prueba que alcance una conclusión distinta del hecho probado no declarado por la Audiencia, en cuanto a la falta de acreditación de la existencia de ese pacto verbal. En tal sentido, este Tribunal no puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación. En relación con esta cuestión es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:
"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
De conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.
La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Vicenta contra la sentencia de 8 de octubre de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 321/2020, dimanante del proceso de juicio verbal núm. 837/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.