STS 1139/1998, 7 de Diciembre de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2116/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1139/1998
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio de retracto, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mula; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Peñablanca, S.A.", siendo parte recurrida D. Adolfo, representado por el Procurador D. Manuel Lancharres Larre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Iborra Ibañez, en nombre y representación de D. Adolfo, interpuso demanda de retracto, contra la mercantil "Peñablanca, S.A". y posteriormente la amplió contra "C.E.F.U, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare el derecho de mi representado a retraer la finca adquirida por la demandada, condenando a esta a que dentro de los treinta días siguientes le otorgue escritura pública de compraventa, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificara, con imposición de las costas de este juicio.

  1. - Por escrito de fecha 6 de noviembre de 1992, el Procurador D. Luis Brugarolas Rodríguez, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "CEFU, S.A.", se personó en los autos de juicio de retracto y contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la totalidad de los pedimentos de la demanda interpuesta de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de la compañía mercantil "Peñablanca, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, declarando no haber lugar a la acción planteada de contrario, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mulas dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Iborra Ibañez, en nombre y representación de D. Adolfo, debo declarar y declaro haber lugar al retracto de la finca rústica conocida como "Las Garitas", sita en el término municipal de Mula (Murcia), Partido de Retamosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula con el nº 9.065, tomo 259 general, libro 61 de Mula, folio 71, y descrita en el hecho primero de la demanda, condenando a los demandados a otorgar escritura de venta a favor del demandante, previa entrega del precio fijado de 8.500.000 pesetas más los gastos del contrato que el demandado deberá percibir en el acto y cuantos gastos legítimos justifique hasta el momento del otorgamiento de la escritura con referencia a dicha finca y los gastos necesarios y útiles para conservación y mejora, en el supuesto de que procedieran, con imposición a las entidades demandadas de las costas causadas en este juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por los Procuradores de las demandadas "CEFU, S.A." y "Peñablanca, S.A., la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo, en nombre y representación de Peñablanca, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Mula con fecha 10 de septiembre de 1993, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en virtud del citado recurso.

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Peñablanca, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 117.2, párrafo primero, de la Ley de Arrendamientos rústicos de 31 de diciembre de 1980. SEGUNDO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como jurisprudencia infringida se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 6 de julio de 1989. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 16 de la Ley de Arrendamiento Rústicos. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 14-1 de la Ley de Arrendamientos rústicos. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos rústicos. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos rústicos en conexión con el artículo 118.1 del mismo cuerpo legal. SÉPTIMO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como jurisprudencia infringida se cita la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1992, 20 de mayo de 1981 y 30 de octubre de 1990. OCTAVO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos rústicos. NOVENO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma infringida se cita el artículo 89 de la Ley de Arrendamientos rústicos. DÉCIMO.- Por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como jurisprudencia infringida se cita la emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1982, 12 de junio de 1984 y 29 de abril de 1992.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lancharres Larre. en nombre y representación de D. Adolfo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ejercitada acción de retracto por el demandante D. Adolfo, de una determinada finca, en su calidad de aparcero de la misma, al amparo del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al haber sido aquélla objeto de ejecución hipotecaria (artículo 131 de la Ley Hipotecaria), la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado nº 2 de Mula y confirmada por la de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, estimó la demanda dando lugar al retracto.

Los tres puntos que, esencialmente, han sido objeto de discusión y que han llegado a casación son el de caducidad de la acción de retracto, el de la cualidad de aparcero del demandante retrayente y el del importe del precio.

Los demandados fueron, en primer lugar, la entidad "Peñablanca, S.A." que fue el acreedor hipotecario y adjudicatario en la tercera subasta y, en segundo lugar, la entidad "Cefu, S.A." a quien la anterior le cedió el remate y se adjudicó definitivamente la finca rústica. La primera, "Peñablanca, S.A." ha formulado el presente recurso de casación, articulado en diez motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A la primera cuestión, la caducidad, le dedica los motivos 6º y 7º; a la segunda, la cualidad de aparcero, los motivos 1º a 5º; a la tercera, el importe del precio, los motivos 8º a 10º.

SEGUNDO

Analizando, en primer lugar, los motivos 6º y 7º relativos al tema de la caducidad de la acción de retracto, que es de sesenta días hábiles, según dispone el artículo 88 al que se remite el artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se denuncia infracción de estos artículos (en el motivo sexto) y de doctrina jurisprudencial (en el motivo séptimo).

Conviene ante todo, consignar las fechas, partiendo de que la demanda se formuló el día 21, ampliada el día 22, de julio de 1992: la escritura de constitución de hipoteca de la finca rústica es de 14 de marzo de 1989; la demanda de ejecución hipotecaria del artículo 131 de la Ley Hipotecaria es de 6 de febrero de 1991; la primera subasta se celebra el 14 de noviembre de 1991, la segunda el 12 de diciembre y la tercera es de 16 de enero de 1992, el 27 de noviembre de 1991 el retrayente D. Adolfopresenta escrito interesando su personación en el procedimiento; la sociedad "Peñablanca, S.A." (instante de la ejecución hipotecaria, demandada en el proceso de retracto y recurrente en casación) se adjudica la finca en la tercera subasta y se dicta Providencia de 25 de marzo de 1992 aprobando el remate a favor de la misma; por Providencia de 30 de abril de 1992 se tiene por personado a D. Adolfo(demandante, retrayente y parte recurrida en casación) y se le hace saber la anterior subasta, cuya Providencia se le notifica el 14 de mayo de 1992; "Peñablanca, S.A." cede el remate a "Cefu, S.A." el 10 de abril de 1992; se dicta Auto aprobando el remate con adjudicación de la finca a favor de "Cefu, S.A." en fecha 2 de julio de 1992 que se le notifica el 21 de julio.

La doctrina de esta Sala es que el dies a quo a partir del que puede comenzar a contarse el plazo de caducidad es el de consumación de la compraventa. Si la transmisión se hace por escritura pública, la perfección y consumación coinciden en el acto de la escritura pública por la traditio ficta que ésta comporta; si se hace por Auto de adjudicación en subasta judicial, ésta es la perfección pero la consumación se produce por la entrega a la parte del testimonio del Auto: así, la sentencia de esta Sala de 1 de septiembre de 1997 que trató de un tema de tercería de dominio y estudió muy a fondo el concepto de consumación de la transmisión dominical producida por subasta judicial, aunque no en ejecución hipotecaria; con gran precisión declara con carácter general que "la consumación de la enajenación se produce... con la expedición del testimonio del auto de aprobación del remate y demás requisitos" y que "la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial produce la tradición simbólica prevista en el artículo 1462.2 del Código civil".

Por tanto, siguiendo esta doctrina jurisprudencial, que se reitera, no se ha producido infracción de los artículos 88 y 118 de la Ley de Arrendamientos Rústicos porque el retracto se ha ejercitado antes de los sesenta días hábiles desde la entrega del testimonio del Auto de la adjudicación de 2 de julio de 1992; ni tampoco, de la doctrina jurisprudencial que cita, ya que no se refieren a casos semejantes, ni se puede decir que mantienen una doctrina reiterada que pueda aplicarse al presente caso: la sentencia de 11 de julio de 1992 trata del retracto de comuneros y versa sobre la escritura pública como dies a quo; la de 30 de octubre de 1990 también se refiere a retracto de comuneros y a adjudicación judicial, como dies a quo; la de 20 de mayo de 1981 trata de retracto arrendaticio rústico en relación con el conocimiento real de la venta, tema ajeno al de transmisión judicial.

Por lo cual, estos dos motivos deben ser desestimados.

TERCERO

En segundo lugar, la condición de aparcero del demandante retrayente y parte recurrida en casación se plantea en los motivos 1º a 5º del recurso de casación. Para resolverlos hay que partir de que la naturaleza jurídica de la aparcería ha sido discutida en la doctrina y no debe hacerse un pronunciamiento jurisprudencial rotundo, pero lo que es indudable es que a la aparcería no pueden aplicarse todas las normas del arrendamiento, ya que las tiene propias y el aparcero no puede identificarse con el arrendatario, ya que el artículo 119 de la Ley de Arrendamientos Rústicos contempla específicamente la conversión de la aparcería en arrendamiento; una de las consecuencias es que el concepto de cultivador personal del artículo 16 no se aplica al aparcero, como expresa la sentencia de 21 de junio de 1994.

El motivo primero debe desestimarse porque el artículo 117.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos que se alega como infringido, dispone que la muerte o invalidez del aparcero no producirá la extinción de la aparcería, que asumirán los familiares del causante que vinieran cooperando en la explotación. Lo cual no significa, como se pretende en el recurso, que la invalidez permanente total y el carácter de pensionista del régimen especial de trabajadores agrícolas que tiene el aparcero, demandante, retrayente, implique una cesión automática del contrato de aparcería a favor de los familiares de cooperadores en la explotación, sino que dispone que no es causa de extinción de la aparcería; por el contrario, si el propietario pretende la extinción por alguna de estas causas, no se producirá, ya que podrán los familiares continuar como aparceros y, por otra parte, tales familiares pueden asumir, a su instancia y no automáticamente la condición de aparceros si se dan aquellas causas.

Los restantes motivos -del segundo al quinto- decaen por la misma razón, ya expuesta. El concepto de cultivador personal (artículo 16 motivos tercero y quinto) y de profesional de la agricultura (artículo 14, motivo cuarto) y la jurisprudencia relativa a arrendatario (motivo segundo) no son aplicables al aparcero, que es el caso presente.

CUARTO

Los tres últimos motivos se refieren al importe de la cantidad consignada y deben ser desestimados pues en la transmisión de la finca por subasta judicial consta exactamente el precio que debe pagar el retrayente, que efectivamente es el que se recoge en la sentencia de instancia, la cual dice (fundamento jurídico tercero): "Debiendo estimarse correcta la cantidad consignada en cuanto corresponde al importe del remate que ha quedado acreditado por la prueba documental practicada (artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), que hace improcedente su determinación mediante cualquier otra valoración..."

Por lo cual, no se infringe el artículo 88 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo octavo) que exige el pago del precio, ni el 89 (motivo noveno) que no se aplica al presente caso, ni la doctrina jurisprudencial (motivo décimo) que exige el precio justo cuando no consta qué precio se había pagado o el que consta es el ficticio; es el sentido de precio real, ya que pretender que sea otro sería revisar la declaración de hechos que consta en la sentencia de instancia, lo que no es factible en casación.

QUINTO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar al recurso, condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Peñablanca, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, con fecha 19 de mayo de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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