STS 1008/2000, 30 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:7826
Número de Recurso3145/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1008/2000
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por el Ministerio de Defensa, y en su representación por el Abogado del Estado, en el que es recurrido Don Carlosquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carloscontra el Ministerio de Defensa, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar al actor la cantidad de diez millones de pesetas en concepto de indemnización por daños, intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el Abogado del Estado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declarase la incompetencia de esta jurisdicción para el conocimiento del litigio, o en su defecto, se absolviera al Estado de la acción ejercitada, con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo en parte la demanda interpuesta a nombre y representación de Don Carlospor el procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles, debo condenar y condeno al Ministerio de Defensa a que indemnice al primero en la cantidad de dos millones (2.000.000) pesetas, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se confirma la resolución recurrida. Se condena al apelante al pago de las costas del recurso".

TERCERO

El Abogado del Estado formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación formulado por la vía procesal del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

CUARTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a reiterada jurisprudencia la cuantía de un asunto, a los efectos casacionales, viene determinada por la acotada dentro del debate o discusión ante la Audiencia (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000), de manera que el módulo para fijar la misma no es la reclamación originaria, sino la suma aceptada por la actora como parte apelada, (en el caso dos millones de pesetas), ya que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2000, "es definitivo y concreto que el máximo interés litigioso del asunto se determina por el referido parámetro indemnizatorio, dado que a virtud del principio de la "reformatio in peius", nunca se podrán sobrepasar los límites de dicho objeto litigioso. Contrariar a lo antedicho, como dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1992, atentaría a los principios de congruencia y disponibilidad del proceso civil, agrediendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española.

SEGUNDO

Es aplicable, por tanto, al presente caso, la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación, lo que, en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1.687 a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según disponen, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 (149/95) que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Las costas procesales deben imponerse a la parte promovente del recurso (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa, y en su representación por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 252/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Granada por Don Carloscontra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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