SJMer nº 1, 26 de Abril de 2022, de Córdoba

PonenteANTONIO FUENTES BUJALANCE
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
ECLIECLI:ES:JMCO:2022:7710
Número de Recurso252/2021

SENTENCIA

En Córdoba a 26 de Abril de 2022.

Vistos por el Ilmo. Sr. D.Antonio Fuentes Bujalance, Magistrado Titular del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba los autos de Juicio Verbal 252/2021 seguidos a instancia de la entidad MAXIMA DE BEBIDAS SL contra YE & WU RESTAURACION SL y D. Amador,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda de juicio verbal, se admitió a trámite. Emplazado el demandado para que compareciera en autos y contestara a la demanda, lo cual se verif‌icó, citándose a las partes a vista que se celebró con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción que se ejercita en el presente procedimiento es triple, ya que por un lado se ejercita la acción de responsabilidad por daños, y la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, ambas acumulables, pero de distinta conf‌iguración y naturaleza( STS 9-1-2006), y ambas fundadas, eso sí, en la falta de cumplimiento de obligaciones que corresponden al administrador demandado.

Junto a las citadas acciones se ejercita también una acción declarativa y de condena, respecto de la sociedad demandada por la deuda contraída con la actora, que el TS en su sentencia de pleno de 10/9/2012 ha considerado factible.

En cuanto a las consecuencias de la acumulación de ambos tipos de acciones la STS 202/2020 de 28 de Mayo expone " En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en un caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.

Pero en un supuesto como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que los demandantes tienen contra la sociedad, esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones . En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones

se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manif‌ieste un específ‌ico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.

De este modo, aunque formalmente el tribunal de instancia hubiera debido entrar a analizar las dos acciones, deja constancia de que se han planteado ambas y tras decidir sobre una de ellas y estimar íntegramente la demanda y la consiguiente petición de condena dineraria, entiende innecesario entrar a resolver sobre la otra acción, o causa de pedir que justif‌icaría la misma condena ya realizada. Con ello debe entenderse que se han satisfecho todas las pretensiones de los demandantes. Cosa distinta es que en caso de estimación del recurso de casación, la peculiar situación descrita obligue, al asumir la instancia, a realizar desde tal posición de enjuiciamiento un pronunciamiento sobre la acción que haya quedado imprejuzgada".

Antes de entrar a analizar las acciones citadas, es necesario f‌ijar lo siguiente:

En primer lugar en al acto del juicio se reconoció la deuda existente por parte de la mercantil codemandada.

En segundo lugar, y siendo una cuestión relevante para la resolución de las dos acciones planteadas de responsabilidad del administrador codemandado, hay que precisar lo siguiente. En el Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en vigor desde el 18/3/2020, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, encontramos lo siguiente:

-art. 40.3 " 3. El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas, y, si fuera legalmente exigible, el informe de gestión, y para formular los demás documentos que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades queda suspendido hasta que f‌inalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha."

-art. 40.10,11,12 " 10. En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad f‌ijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que f‌inalice dicho estado.

  1. En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a f‌in de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que f‌inalice dicho estado de alarma.

  2. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo."

    -art. 43 " Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso. 1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la f‌inalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior. 2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de ref‌inanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se ref‌iere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ."

    Debe recordarse que esta norma según disponía su EM se refería al estado de alarma decretado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el cual estuvo en vigor temporalmente hasta el 21/6/2020 a través de las sucesivas prórrogas del mismo, y de hecho se indicaba en la DF 10ª " 1. Con carácter general, las medidas previstas en el presente real decreto -ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del f‌in de la vigencia de la declaración del estado de alarma. No obstante, lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

    Sin perjuicio de lo anterior la vigencia de las medidas previstas en este real decreto-ley, previa evaluación de la situación, se podrá prorrogar por el Gobierno mediante real decreto-ley.", es decir estaría en vigor hasta el 21/7/2020, efecto que no se modif‌icó por la dicción de la DF 1.17 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que modif‌icó la citada DF 10ª.

    Igualmente el art. 40 expuesto, hasta f‌inales de Mayo de 2020 y en cuanto a los apartados transcritos, tan sólo fue objeto de una modif‌icación por la disposición f‌inal 1.13 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo pero que no afectó en cuanto a los plazos de suspensión recogidos en los citados preceptos.

    Por su parte en cuanto al art. 43, el mismo fue objeto de derogación por disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, pero esa misma norma en su art. 11 indicaba " Artículo 11. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.

  3. Hasta el 31 de diciembre de 2020 el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de ref‌inanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

  4. Hasta el 31 de diciembre de 2020, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde la declaración del estado de alarma. Si antes del 31 de diciembre de 2020 el deudor hubiera presentando solicitud de concurso voluntario, se admitirá ésta a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario.

  5. Si antes del 30 de septiembre de 2020 el deudor hubiera comunicado la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de ref‌inanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, se estará al régimen general establecido por la ley.", siendo que esta norma estuvo en vigor hasta su derogación con efectos de 20 de septiembre de 2020, por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre.

    A la vista de lo expuesto, hasta f‌inales de mayo de 2020,...

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