STS 59/2000, 2 de Febrero de 2000

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2000:684
Número de Recurso445/1995
Procedimiento01
Número de Resolución59/2000
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio A.D.H., contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de diciembre de 1.994 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por indemnización, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso COMPAÑIA MERCANTIL "SOCIEDAD MUNICIPAL DE APARCAMIENTOS Y SEÑALIZACIONES DE BARCELONA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª M.P.F. .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de, Primera Instancia Número Cinco de los de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 48/92, seguido a instancia de Dª A.L.V., contra el Ayuntamiento de Barcelona, la "Sociedad Municipal de Aparcamientos y Señalizaciones de Barcelona, S.A.", y contra la Aseguradora "Catalana de Occidente, S.A.", sobre reclamación de cantidad por indemnización.

Por el Procurador Sr. A.I.F., en nombre y representación de Dª A.L.V. se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a la parte demandada a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios irrogados en la suma de 7.000.000,-ptas., más los intereses legales que puedan derivarse y las costas del presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la compañía Mercantil "Sociedad Municipal de Aparcamientos y Señalizaciones de Barcelona", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día: 1.- AUTO. En el acto de comparecencia del art. 691 de la LEC, y en base a la regla 3ª del art. 693 también de la LEC, por el que estimando la excepción planteada ordene a la actora la ampliación de la demanda contra la EMPRESA MERCANTIL SOMAVI ESPAÑOLA, S.A..- 2.- SENTENCIA por la que admitiendo la excepción planteada No entre a conocer el fondo del asunto, absolviendo a mi representado con imposición de costas a la actora.- 3.- SENTENCIA por la que desestimando la excepción y entrando en el fondo del asunto absuelva a mi mandante con imposición de costas a la actora por la falta de responsabilidad de mi representado.". Igualmente por la representación procesal de la también demandada "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que desestimando la demanda deducida por Dña. M.L.V. se absuelva a mi representada, con imposición de costas a la actora.". Asimismo, por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, se presentó escrito de contestación a la demanda en el cual terminaba suplicando al Juzgado: "...declare la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con el art. 533,

  1. de la L.E.C. por tratarse, en su caso, de una cuestión de responsabilidad patrimonial administrativa; subsidiariamente, y de conformidad con el contenido de este escrito, declare absuelta a mi representado, declarando no haber lugar a acceder a los pedimentos de la parte actora.".

Con fecha 19 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA A.L.V., contra el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la SOCIETATA MUNICIPAL D`APARCAMENT I SERVEIS, y contra CATALANA DE OCCIDENTE S.A., debo condenar y condeno a los referidos demandados, conjunta y solidariamente, a abonar a la actora la cantidad TRES MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del accidente, y al pago de todas las costas del presente juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de los recurridos, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Decimosexta, con fecha 30 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ESTIMA

íntegramente el recurso de apelación formulado por la Sociedad Municipal d'Aparcaments i Senyalitzacion de Barcelona y parcialmente los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Barcelona y Catalana Occidente, S.A., interpuestos todos ellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el procedimiento de menor cuantía nº 48/92 y, revocándose parcialmente la misma, se desestima la demanda interpuesta por Da. A.L.V. contra el primero de los recurrentes señalados y se estima parcialmente dicha demanda respecto de los otros dos codemandados y recurrentes, a quienes se condena al pago de la cantidad de 1.500.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia. No se hace declaración alguna condenatoria respecto de las costas producidas en ambas instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador Sr. A.D.H., en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Código Civil".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de enero del año dos mil en el que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio del único motivo alegado por la parte recurrente, hay que concretar un dato esencial, que hará inútil tal estudio.

Dicho dato es el derivado de la inadmisibilidad que impregna el actual recurso por razón de la cuantía de su pretensión efectiva y a tenor de lo dispuesto "a contrario sensu" en el artículo 1687-1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente en el presente caso se puede concretar la reclamación originaria, en la suma de 3.000.000 de pesetas, más los intereses legales, y dado que la parte actora aceptó como apelada tal suma de la referida sentencia; es definitivo y concreto que el máximo interés litigioso del asunto se determina por el referido parámetro indemnizatorio, ya que a virtud del principio de la "reformatio in peius", nunca se podrán sobrepasar los límites de dicho objeto litigioso.

Contrariar a lo antedicho, como dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1.992, atentaría a los principios de congruencia y disponibilidad del proceso civil, agrediendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.

Todo ello, hace aplicable al presente caso, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se puede definir como constante y pacífica, que es la que establece que debe ser desestimado todo aquello que no debió ser admitido.

Como base de lo anterior se puede traer a colación la sentencia de esta Sala de fecha 27 de enero de 2.000 que dice: "En resumen que, siguiendo doctrina jurisprudencial de esta Sala, este motivo fue mal admitido y por lo tanto debe ser desestimado, como ya se ha proclamado con anterioridad, y así hay que destacar que la misma proclama que la causa de inadmisión deviene en causa de desestimación de un recurso de casación, y así lo plasma la sentencia de 26 de enero de 1.996 que dice: 'que conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946;

4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985;

20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995. En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.'

Todo con fundamento, además, de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que en su sentencia 149/1995 de 16 de octubre, tuvo ocasión de pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación civil, expresando que corresponde a la Sala 1ª del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la Ley... no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Además la sentencia 37/1995, de 7 de febrero y esta misma 149/1995, de 16 de octubre, dicen que a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione sino de lo que establezca en cada caso la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales. Y añade la segunda de las citadas, que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos. Y concluye: es la Sala 1ª del Tribunal Supremo a la que le compete decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante ella interpuestos.".

SEGUNDO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, e fecha 30 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

.- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.

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