STSJ Canarias 78/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2015:1825
Número de Recurso605/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución78/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de Febrero de 2.015.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS Presidente, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. MARIA DEL CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000605/2014, interpuesto por FTCM UGT ( Gumersindo ), frente a Sentencia 000198/2014 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000392/2014-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por FTCM UGT ( Gumersindo ), en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a ATLANTISHIPSERVICE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 3 de junio de 2014, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El artículo 2 del convenio colectivo para el personal laboral de "Atlantshipservice, Sociedad Limitada" dispone que "El presente Convenio será de aplicación desde el día de su firma, y su vigencia se extenderá hasta el 31 de Diciembre del año 2001.

Este se prorrogará automáticamente a su finalización anualmente en sus propios términos, salvo que hubiera denuncia por alguna de las partes con al menos un mes de antelación a la finalización de dicho periodo"

SEGUNDO

Los artículos 7 y la Disposición Adicional del anterior convenio colectivo, en su redacción originaria, disponían lo siguiente:

"ARTICULO 7°. COMISIÓN PARITARIA

Se crea una Comisión Paritaria del convenio colectivo, como órgano de interpretación y conciliación integrada por seis miembros, compuesta por tres Delegados de Personal y otros tres miembros designados por la empresa.

Las partes someterán cuantas dudas, discrepancias o conflictos puedan derivarse de la interpretación o aplicación del convenio a esta Comisión, que resolverá lo que proceda después del requerimiento de alguna de aquellas.

El acuerdo de esta Comisión será vinculante para ambas partes.

Si cualquiera de las partes decidiera acudir a la Autoridad laboral u Orden Jurisdiccional, con objeto de plantear cualquier cuestión relacionada con la aplicación o interpretación del convenio, será preceptivo el conocimiento previo y resolución oportuna de la Comisión Paritaria. La Comisión Paritaria podrá reunirse por convocatoria de cualquiera de las partes. Dicha reunión deberá celebrarse entre los tres y cinco días siguientes a la convocatoria. En caso de que la parte convocada no pudiera asistir, deberá ponerlo en conocimiento de la otra, a los efectos de, si procede, aplazar la celebración de la reunión. En caso de no asistir la parte convocada sin justa causa, la parte convocante podrá levantar acta de incomparecencia de la otra.

(.)

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- INCREMENTO SALARIAL

Para el presente ejercicio 2000, se establece un incremento salarial igual para todas las categorías del 2% sobre las remuneraciones que se vinieran percibiendo y que se reflejan en el anexo 1. Dicho incremento se devengará con carácter retroactivo desde el1 de enero de 2000.

Para el ejercicio 2001, se revisarán las tablas salariales de acuerdo con el resultado económico arrojado por la empresa durante el presente ejercicio 2000.

Dicha revisión se producirá una vez transcurrido el primer semestre de dicho ejercicio. La Comisión Paritaria se reunirá a fin de establecer, si fuera posible, el incremento en las tablas salariales que se incorporan al presente Convenio".

TERCERO

El 30 de noviembre de 2001 se produjo la denuncia expresa del convenio colectivo.

CUARTO

El 27 de mayo de 2009 se suscribió un "Acuerdo marco de global regidor de las relaciones laborales" de la demandada. Dicho acuerdo comenzaba con una "Declaración formal de la empresa y trabajadores a su servicio" con el siguiente contenido: "La Empresa Atlantshipservice, SL y los trabajadores al servicio de la misma, declararan formalmente su deseo de establecer un marco de relaciones presidido por el entendimiento mutuo, teniendo como instrumento único el dialogo y evitando en todo momento la confrontación.

Después de un periodo de desencuentros y controversias, la nueva Dirección de la Empresa y el Delegado del Personal, en representación respectiva de la Sociedad ASS y de los Trabajadores a su servicio, se comprometen formalmente a no acudir a ninguna instancia exterior a la Empresa para la resolución de cualquier contencioso que surja, dejando a salvo los derechos que a continuación se exponen.

El derecho sancionador de la Empresa se ejercitará previa consulta al Delegado de Personal, cuya opinión, aunque no vinculante, será siempre tenida en cuenta.

Los Trabajadores por su parte plantearan sus reivindicaciones por conducto de su Delegado y solo cuando el acuerdo se haya demostrado imposible, con declaración formal al respecto, el Trabajador o Trabajadores podrán acudir a los tribunales para el ejercicio de sus derechos inalienables.

Empresa y Trabajadores desean sincera y formalmente que se instaure de forma definitiva la paz social en el seno de su relación y la búsqueda del mayor bienestar para los componentes de ASS y la propia Empresa.

Los Trabajadores se concienciarán para el logro de una mayor productividad y la Empresa siempre hará participe de sus logros económicos al personal a su servicio".

QUINTO

En el anterior acuerdo, aparte de una actualización salarial para 2009, se modificaban varios artículos del convenio colectivo, entre ellos la Disposición adicional, que quedaba redactada de la siguiente forma "El incremento anual de las retribuciones se producirá en la nomina de enero de cada año, una vez conocido el porcentaje de variación del IPC NACIONAL INTERANUAL hasta el 31 de diciembre del ejercicio anterior".

SEXTO

"Atlantshipservice, Sociedad Limitada" incrementó los salarios de su personal laboral para el año 2010 en un 0,8%, y para 2011 en un 2,3%, no habiéndose actualizado los salarios ni para 2012 ni en los años siguientes.

SÉPTIMO

En junio de 2011 se intentó registrar las modificaciones del convenio colectivo contenidas en el acuerdo de mayo de 2009; el registro fue denegado por la Dirección General de Trabajo al estar el convenio colectivo denunciado, por lo que la vigencia del mismo se produciría en los términos pactados y en su defecto se mantendría en vigor su contenido normativo, sin que pudieran introducirse modificaciones en su articulado, que en su caso corresponderían convenir en el convenio que lo sustituyera.

OCTAVO

El 5 de marzo de 2012 "Atlantshipservice, Sociedad Limitada" presentó denuncia del convenio colectivo, y el 6 de marzo de 2012 hizo lo propio el delegado de personal, abriéndose el periodo de negociación en marzo de 2013.

NOVENO

Con posterioridad a julio de 2013 "Atlantshipservice, Sociedad Limitada" ha seguido aplicando alguna normativa del convenio colectivo, y ha mantenido la misma estructura y cuantía salarial que existía antes de julio de 2013.

DÉCIMO

El 21 de enero de 2014 se reunió la "comisión paritaria" tratándose el tema de la actualización de los salarios conforme al índice de precios al consumo. No se alcanzó acuerdo concreto alguno en tal reunión sobre ese punto.

UNDÉCIMO

El 25 de abril de 2014 se intentó conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, sin avenencia.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por "Federación de Transporte, Comercio y Mar de la Unión General de Trabajadores", y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro el derecho de los trabajadores de la demandada "Atlantshipservice, Sociedad Limitada" a percibir un incremento del 6% en las retribuciones correspondientes al periodo entre el 1 de mayo y el 7 de julio de 2013.

SEGUNDO

Condeno a "Atlantshipservice, Sociedad Limitada" a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos, absolviéndola del resto de pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, y en particular de tener que actualizar las cuantías de las retribuciones devengadas con posterioridad al 7 de julio de 2013.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FTCM UGT ( Gumersindo ), y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, de signo parcialmente estimatorio de la demanda por la que la federación sindical actora reclamaba, en los términos genéricos propios de la modalidad procesal de conflicto colectivo, el reconocimiento a la actualización de las retribuciones salariales de los trabajadores de la empresa según IPC, a partir de la fecha de expiración del Convenio Colectivo, se alza la misma parte actora indicada y, en trámite de impugnación del recurso, igualmente la empresa al mostrar disconformidad con el pronunciamiento judicial en tanto le perjudica.

SEGUNDO

El recurso de la federación sindical actora se articula en tres motivos, dos de nulidad y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo en los apartados a y c,...

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