SAP Badajoz 293/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2008:1164
Número de Recurso566/2008
Número de Resolución293/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA: 00293/2008

SENTENCIA Nº 293/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 566/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a 17 de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 874/2007, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo 566/2008, en los que aparece como parte apelante MUTUA GENERAL DE SEGRUROS representado por el procurador Dña. ESTEHER PEREZ PAVO, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS HERRERA PACHECO, y como apelado D. Jose Ignacio representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. ANTONIO LENA MARIN, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor interesó se dicte sentencia por la que se condene a Don Jesús María y a la Compañía de Seguros Mutua General de Seguros a pagar a D. Jose Ignacio la cantidad de 50.741,62 €, todo ello más intereses, que para la Compañía de Seguros serán los del artículo 20 de la Ley e Contrato de Seguros y con expresa condena en costas.

SEGUNDO

En primera instancia se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Calatayud Rodríguez, en nombre y represenación de D. Jose Ignacio , frente a D. Jesús María , representado por el Procurador Sr. Bueno Felipe, y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Pérez Pavo, CONDENO solidariamente a D. Jesús María y MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a D. Jose Ignacio la cantidad de 40.126,08 € más los intereses del artículo 20 LCS en relación a la entidad aseguradora, intereses que se calcularán sobre un base inicial de 40.126,08 € ysiendo término final el 19 de junio de 2007.

Téngase en cuenta que la entidad aseguradora codemandada ya ha procedido al pago de parte del principal objeto de la condena al haber consignado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz (Expediente de Consignación Judicial nº 497/2007 ), y a disposición del demandante, la cantidad de 20.191 ,20 €.

No ha lugar a hacer imposición de costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO

Ante aquella resolución se alzan los apelantes interesando su revocación.

Alega como motivos de recurso que en la valoración realizada en la instancia se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Por virtud del recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Pero esta transferencia no se produce de modo absoluto e incondicionado. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 456.1 , que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente. También implica que el Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en las alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (art. 408 LEC ). Y también implica, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius, que los pronunciamientos de la sentencia dictada en la apelación no puedan agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, también recurrente, lo hubiere solicitado expresamente.

Segundo

En relación con lo antes expuesto, conforme dispone el art. 465.4 de la LEC , la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 , en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Tercero

La recurrente pretende la revocación parcial de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se condene a los demandados al pago de 21.833,74 euros, más los intereses del art. 20 de la ley de contratos de seguro de 19 de Junio del 2007 , manteniéndola en el resto, sin imposición de costas.

En esencia, alega en favor de tal pretensión que la sentencia ha incurrido en error de valoración de la prueba y aplicación del derecho de los siguientes cuestiones: a determinar el importe del factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la ocupación habitual, valorado en 8940,26 euros; al admitir los gastos de transporte por importe de 2100 euros; al admitir los gastos de limpieza del domicilio de por importe de 2100; y al admitir como lucro cesante derivado del ingreso dejado de percibir por trabajo personal por importe de 5152,08 euros.

Cuarto

Sostiene la recurrente que no existe incapacidad permanente indemnizable, por cuanto que la lesionada no tiene acreditada la existencia de resolución del INSS por la que se la reconozca permanentemente incapacitada parcialmente para el desarrollo de su trabajo habitual de vigilantes de seguridad ni prueba acreditativa de que, al margen de su trabajo, desempeñase, virtualidad algún otro tipo de trabajo o actividad lúdica, deportiva, etc.

Tal argumento es inaceptable como motivo de recurso por cuanto supone de contradictorio frente a otras opiniones de la recurrente: "En efecto, podemos compartir el criterio que sostiene la juzgadora de instancia, en el sentido de que la incapacidad permanente en el ámbito del derecho de la circulación constituye un concepto más amplio que en el ámbito del derecho de trabajo... en el que se requiere que el accidente haya ocasionado secuelas permanentes irreversibles que limiten parcialmente el desempeño deactividades ocupaciones habituales"; así pues es el...

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