STSJ Comunidad de Madrid 1150/2007, 5 de Julio de 2007

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2007:7770
Número de Recurso2391/2003
Número de Resolución1150/2007
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01150/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1150

RECURSO NÚM.: 2391-2003

PROCURADORA: Dª. Elena Paula Yustos Capilla

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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Madrid, 5 de julio de 2007

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2391-2003 interpuesto por la procuradora D.ª Elena Yuste Capilla en

representación de la entidad Cementos Compostelanos S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional

de Madrid de 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02867/01; habiendo sido

parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 03/07/2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Cementos Compostelanos S.A. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, que desestimó la reclamación económico administrativa número 28/02867/01, que interpuso contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra el acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades, pagos fraccionados 2P, por importe de 91.549 pesetas.

En este acuerdo se rechazo la caducidad del expediente sancionador del artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 por el transcurso de más de seis meses pues dicho término no había transcurrido computado desde la notificación del acuerdo de inicio hasta la fecha del acuerdo sancionador y no hasta la fecha de la notificación de este último es decir entre el 6 de abril de 2000 y el 2 de septiembre del mismo año y la tardanza en notificar este acuerdo en más de diez días es un defecto no invalidante y por otra parte la entidad actora incurrió en la infracción tributaria grave imputada de falta de ingreso de parte de la deuda tributaria en plazo reglamentario cuando menos a título de simple negligencia, estando suficientemente motivado el acuerdo sancioandor.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se anule el acuerdo recurrido y la sanción de la que trae causa y alega que el expediente sancionador había caducado por el transcurso de más de seis meses entre las notificaciones de los acuerdos de inicio del expediente y sancionador, en este caso desde el 6 de abril de 2000 hasta el 30 de octubre de 2000 sin paralización alguna a ella imputable sin que sea admisible que el final del plazo se computase desde el acuerdo sancionador y no de su notificación de conformidad con la sentencia que citaba y en cuanto a la sanción propiamente dicha aduce que no hubo intencionalidad y si un error ofimático en la confección de la declaración en el impreso modelo oficial al aplicar el porcentaje sobre el líquido del año anterior y no sobre la cuota íntegra reflejada como evidencian las cifras...

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