STS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5860/11 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA representada y defendida por Letrado de la misma, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de julio de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 3337/2003 , sobre procedimiento de evaluación de impacto medioambiental.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 3337/2003 promovido por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Resolución de fecha 13 de junio de 2003, publicada en el BOE 162, de 8 de julio, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, por la que se acordó no ser necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto "Mantenimiento y Restauración del Dominio Público Hidráulico del Arroyo Salado y Jaladilla, en el paraje de Villares", Écija, Sevilla, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2011 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la resolución de 13 de junio de 2003 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, que acuerda no ser necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el Proyecto de "Mantenimiento y Restauración del Dominio Público Hidráulico del arroyo Salado y Jaladilla, en el Paraje de Villares" de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho . No procede hacer declaración de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la JUNTA DE ANDALUCÍA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 30 de enero de 2012, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y en consecuencia, estime la demanda, declarando la nulidad de la Resolución de la Secretaria General de Medio Ambiente de 13 de junio de 2003 sobre evaluación ambiental del proyecto "Mantenimiento y Restauración del Dominio Público Hidráulico del Arroyo Salado y Jaladilla, en el Paraje de Villares", de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

QUINTO

Por Providencia de 15 de marzo de 2012 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 30 de marzo de 2012 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2012 en que solicitó no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de mayo de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este Recurso de Casación 5860/2011 la sentencia que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 26 de julio de 2011, en su Recurso contencioso- administrativo 3337/2003 , que desestimó el formulado por la representación procesal de la Administración de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Resolución de 13 de junio de 2003 de la Secretaría General Técnica del MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE , que acordó no ser necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el Proyecto de "Mantenimiento y Restauración del Dominio Público Hidráulico del arroyo Salado y Jaladilla, en el Paraje de Villares", Écija, Sevilla, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello en la siguiente argumentación contenida en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia impugnada:

"El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía contra la resolución de 13 de junio de 2003 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, que acuerda no ser necesario someter a procedimiento de evaluación de impacto ambiental el Proyecto de "Mantenimiento y Restauración del Dominio Público Hidráulico del arroyo Salado y Jaladilla, en el Paraje de Villares" de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. En dicha resolución se razona por el órgano administrativo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio de evaluación de impacto ambiental, modificado por la Ley 6/2001 de 8 de mayo (y Reglamento de ejecución, RD 1131/1998, de 30 de septiembre) el proyecto no se encuentra incluido entre los que precisan de Declaración de Impacto Ambiental, pues además de que consultada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía esta no indico sugerencia alguna sobre afecciones significativas derivadas de la actuación, los criterios del Anexo III de la Ley y el expediente no resulta la posible existencia de impactos ambientales significativos que aconsejasen someter el Proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

La recurrente interpone este recurso contra tal resolución alegando que el Proyecto en cuestión se encuentra incluido en el anexo II de la Ley 7/1994 de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía y según el apartado 36 de dicho anexo sometido a la necesidad de informe ambiental. Por lo que en interpretación de lo dispuesto en el apartado ultimo del art. 1.2 del citado RDL 1302/1986 , debe considerarse necesaria la declaración o evaluación de impacto ambiental.

Pues bien, del expediente administrativo y documentos aportados con la demanda en este proceso, así como del examen de la legislación aplicable, resulta que ha de confirmarse la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho. La actora identifica la necesidad de informe ambiental que, en efecto, contempla la ley autonómica citada para el Proyecto que nos ocupa, con la necesidad de evaluación de impacto ambiental que no se contempla como necesario ni en la ley autonómica ni en el RDL ya citado.

El art. 1.2 del RDL 1302/1986 (modificado por ley 6/2001) del que se quiere derivar dicha exigencia de evaluación de impacto ambiental, dispone textualmente:

" Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La decisión, que debe ser motivada y pública se ajustará a los criterios establecidos en el anexo III.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto ambiental , en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a evaluación de impacto ambiental " ".

Ahora bien, de esta regulación no se infiere que en este supuesto la ley autonómica haya fijado umbrales de acuerdo con los criterios del anexo III para determinar que el proyecto en cuestión haya de someterse a evaluación de impacto ambiental. Lo que se desprende de la ley autonómica es que prevé únicamente la necesidad para tal proyecto de un informe ambiental y no de evaluación de impacto ambiental, como por otra parte se deduce también de la propia actuación de la Junta de Andalucía cuando fue consultada con anterioridad a la resolución que ahora se impugna. Tampoco, por idénticas razones, se estima incumplida la normativa comunitaria que cita la recurrente en apoyo de su pretensión, pues en este supuesto concreto ni en la legislación estatal ni en la autonómica se prevé, según lo expuesto, la necesidad de evaluación de impacto ambiental sino de informe ambiental, por lo que la resolución impugnada es conforme a Derecho y ha de confirmarse."

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo de lo establecido en el artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo , por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, y en la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, ya que no es procedente, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, que la Administración del Estado adopte la decisión, caso por caso, sobre el sometimiento a Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos sujetos a Informe Ambiental por la normativa autonómica, sino que ha de someterlos a Evaluación de Impacto Ambiental, en la medida en que dicho Informe participa de la naturaleza de ésta, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , en la redacción dada por Ley 6/2001, y no el párrafo primero del mismo artículo, que resultan infringidos por la Sala de instancia en la medida en que no aplica aquél y hace una indebida aplicación de éste, puesto que los proyectos del Anexo II del mentado Real Decreto Legislativo, sujetos a informe ambiental por la norma andaluza, deben someterse por el Estado al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental sin que proceda la decisión individual a que se refiere el primer párrafo del apartado segundo del artículo 1, y ello porque la sujeción de un proyecto a Informe de Impacto Ambiental por la norma autonómica equivale a la fijación "a priori" de umbrales o criterios que permite conocer si es o no necesaria la Evaluación del Impacto Ambiental, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se estime la demanda declarando la nulidad de la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, de 13 de junio de 2003.

CUARTO

En síntesis, la representación procesal de la Junta de Andalucía achaca a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo , por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como el artículo 2 de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y la doctrina jurisprudencial y constitucional que se cita y transcribe, debido a que el proyecto en cuestión viene sometido a la exigencia de Informe Ambiental en el ordenamiento autonómico, lo que implica la fijación de un umbral o criterio determinante de que dicho proyecto deba quedar sujeto al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

QUINTO

El motivo de casación no puede ser estimado.

En sentencias de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2012 (recurso de casación 1287/2008 ) y 30 de Mayo de 2012 (recurso de casación 1464/2009 ) hemos desestimado sendos recursos de casación promovidos por la misma Administración autonómica contra sentencias dictadas por el mismo Tribunal de instancia, en los que se planteaba una cuestión sustancialmente idéntica a ésta que ahora nos ocupa y concierne.

Pues bien, las razones que entonces dimos en esas sentencias son trasladables al presente recurso, por lo que hemos de reiterar ---de conformidad con los principios de seguridad jurídica, igualdad y unidad de doctrina--- cuanto entonces expusimos para desestimar también el presente recurso de casación.

Declaramos, en efecto, en dicha sentencia lo siguiente (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero):

"Segundo.- Es cierto que, como señala el Abogado del Estado, el artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , modificado por Ley 6/2001, exige que un proyecto se someta a Evaluación de Impacto Ambiental cuando el ordenamiento jurídico autonómico así lo establezca o cuando éste haya fijado umbrales, de acuerdo con los criterios del Anexo III, para determinar cuándo dichos proyectos deben someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, pero respecto del proyecto en cuestión, según reconoce la propia representación procesal de la Administración autonómica recurrente, lo que dispone su ordenamiento propio es su sometimiento a Informe Ambiental, que no cabe confundir con la fijación de umbrales determinantes de la necesidad de Evaluación de Impacto Ambiental, pues es la misma Ley autonómica 7/1994, del Parlamento de Andalucía, la que en su artículo 8 distingue las medidas, a efectos de prevención ambiental, de Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental y Calificación Ambiental, lo que no implica, en contra de la tesis de la recurrente, que los proyectos sujetos a cualquiera de esas medidas tengan que someterse a Evaluación de Impacto Ambiental porque realmente, en su opinión, representan o constituyen la fijación de umbrales determinantes de Evaluación de Impacto Ambiental.

Tercero.- La Sala de instancia distingue perfectamente el significado de cada una de las medidas previstas en el ordenamiento urbanístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y concluye, con toda corrección, que el proyecto, objeto del pleito, está sujeto a Informe Ambiental y no a Evaluación de Impacto Ambiental.

Repetimos que esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la tesis de la Administración autonómica recurrente, según la cual la existencia en su ordenamiento jurídico propio de cualquiera de las medidas de prevención ambiental para un proyecto implica que éste quede dentro de los umbrales que hacen imprescindible la Evaluación de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en el artículo 1.2, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , modificado por Ley 6/2001, pues, de lo contrario, dicho ordenamiento autonómico interno no distinguiría entre las tres referidas medidas de Evaluación de Impacto Ambiental, Informe Ambiental y Calificación Ambiental, a las que el artículo 9 de la Ley autonómica andaluza 7/1994 confiere un significado singular y específico, distinto al de la fijación o determinación de umbrales, de acuerdo con los criterios del Anexo III, a que se refiere el mencionado párrafo segundo del artículo 1.2 de la Ley 6/2001, de 8 de mayo , por el que se modifica el tantas veces citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, razones todas por las que el motivo de casación alegado no puede prosperar".

Estas consideraciones son, como decimos, aun con las necesarias adaptaciones, extensibles al caso ahora examinado y de ellas fluye, en definitiva, la desestimación del presente recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del único motivo de casación invocado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la Administración autonómica recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso, prácticamente igual a la mantenida en los Recursos de Casación 1287 de 2008 y 1464 de 2009.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 5860/2011 , que ha interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo 3337/2003 .

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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