SAP A Coruña 123/2017, 30 de Junio de 2017
Ponente | JOSE GOMEZ REY |
ECLI | ES:APC:2017:1449 |
Número de Recurso | 109/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 123/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00123/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EC
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2011 0012186
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000109 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000088 /2016
RECURRENTE: Maximo
Procurador/a: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA
Abogado/a: MARIA BELEN HOSPIDO LOBEIRAS
RECURRIDO/A: Salome
Procurador/a: MARIA TRINIDAD CALVO RIVAS
Abogado/a:
SENTENCIA Nº123/2017
ILMOS. MAGISTRADOS:
D. ANGEL PANTIN REIGADA
D. JOSE GOMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Santiago de Compostela, por delito de AMENAZAS, siendo partes, como apelante Maximo, representado por la Procuradora Sra.
Puertas Mosquera, al que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL y, como apelado Salome, representada por la Procuradora Sra. Calvo Rivas, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE GOMEZ REY.
El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, con fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Salome de los delitos de que ha sido acusada; declarándose de oficio las costas procesales.
Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Maximo, que fue admitido en ambos efectos, al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
HECHOS PROBADOS
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que son del siguiente tenor literal:
"Resulta probado y así se declara que Maximo, psiquiatra de profesión, tuvo como paciente a Salome desde marzo de 1998 a julio de 2007, a quien trató de un trastorno de ideas delirantes o psicosis paranoide. Momento aquel en que Maximo ante las reticencias de la paciente a seguir el tratamiento pautado y a su intervención en el proceso judicial de separación de Salome consideró contraproducente el mantenimiento de la relación profesional y oportuno que siguiese a tratamiento con otros profesionales. Decisión que no aceptó inicialmente Salome intentando contactar con Maximo hasta septiembre-octubre del año 2007.
Pasados unos tres años, inesperadamente, Salome en fecha de 8 de septiembre de 2010 reinicia los intentos de contacto con Maximo, a través de llamadas a su consulta y a su teléfono móvil profesional nº NUM000
. Y ante la falta de respuesta, inicia el envío continuado, hasta el 16 de septiembre de 2011, desde el teléfono móvil nº NUM001, de mensajes de carácter personal con constante referencial a la persona de Maximo, incluso con críticas a la actuación de éste durante el período que mantuvieron la relación profesional. Unos días después Salome traslada a una hermana suya, Palmira, y a un facultativo del Centro Médico "La Rosaleda", la idea de que Maximo la había intentado matar, y a través de llamadas al centro psiquiátrico "La Robleda", dónde había estado ingresada, la de que había sido violada por Maximo . Posteriormente, el día 1 de octubre de 2011 Salome realizó diversas llamadas al teléfono de la consulta de Maximo, dejando mensajes en el contestador en el que le llamaba "genocida", "nazi de mierda", "mente criminal", "puto psiquiatra", "psiquiatra de mierda" o "asesino", y, además, manifestaba deseos de "descuartizarlo" o "trocearlo".
Ese acoso acabó provocando en Maximo un grave cuadro de ansiedad compatible con un trastorno por estrés postraumático, que se prolongó en el tiempo seis meses y por el que precisó de seguimiento psicológico y farmacológico."
Como nos encontramos ante la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2007, de 10 de septiembre, que "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas
personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).
Extendiendo incluso esta limitación a la valoración de otro tipo de pruebas, que no son estrictamente de naturaleza personal, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 2 de abril de 2014 y 4 de junio de 2014, con abundante cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reitera la imposibilidad de revocar una sentencia de contenido absolutorio por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento del recurso, sin llevar a cabo la celebración de vista oral y pública, a modo de reproducción de juicio.
En el plano normativo, y en la línea apuntada por la jurisprudencia constitucional antes resumida, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se limita de manera explícita la agravación del pronunciamiento de instancia en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba