STC 95/2006, 27 de Marzo de 2006

PonentePresidenta doña María Emilia Casas Baamonde
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2006:95
Número de Recurso5132-2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 5132-2003, promovido por don J.M., representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes y asistido por el Abogado don Carlos Rivera Ruiz, contra la Sentencia núm. 387 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de julio de 2003 (rollo de apelación núm. 2712-2003). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Víctor García Montes, en nombre y representación de don J.M., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de julio de 2003 por la que fue condenado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad de 14 de marzo de 2003.

  2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla consideró probado que el día 15 de noviembre de 2001 dos personas no identificadas, portando una escopeta y llevando el rostro cubierto por una bufanda, entraron en un establecimiento de "Telepizza" y, amedrentando a los empleados -llegaron a apuntar a Vanesa C. con una escopeta-, exigieron que les entregasen el dinero. Se apoderaron de la cantidad aproximada de 92.000 pesetas (552,93 euros) y de cuarenta tarjetas de uso telefónico de mil y mil quinientas pesetas, salieron del establecimiento y emprendieron la huida con un ciclomotor. Estos hechos se consideraron constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de arma (arts. 237 y 242.1 y 2 CP).

      En esta Sentencia se apreció que, a la vista de la prueba de cargo practicada en el juicio oral, no podía considerarse acreditada la participación del ahora recurrente en amparo en el referido delito. El Juzgado considera que el reconocimiento fotográfico inicial sólo puede servir como punto de partida de la investigación, que ha de ser corroborado en el acto del juicio con contradicción, tras un previo reconocimiento en rueda, o bien sustituido por el reconocimiento testifical en el plenario. Tras analizar las declaraciones de todos los testigos, tanto en fase sumarial, como en el plenario, concluye que ninguno de ellos identificó al acusado en términos suficientes. Respecto de Jesús A. y Juan Antonio S., se destaca que aunque reconocen al acusado en sede policial (reconocimiento fotográfico y en rueda), en la rueda de reconocimiento ante el Juez instructor aunque identifican al acusado manifiestan que no tenían plena seguridad, y en el plenario ambos afirman que aquél se parecía, aunque ninguno estaba seguro de que fuera uno de los atracadores, matizando que en la rueda de reconocimiento habían señalado a la persona de la fotografía. Por lo que se refiere a la testigo Vanesa C., se sostiene que, "si bien en la rueda practicada ante el Juez instructor afirmó no tener duda alguna" y en el juicio oral también declaró estar segura de la identificación, tales manifestaciones se consideran insuficientes, ya que, por una parte, aquélla se efectuó sólo a la vista de las cejas y los ojos y, por otra, en la rueda de reconocimiento policial la testigo adujo dudas. Finalmente, respecto de la declaración de Azahara M., que identificó al acusado fotográficamente en sede policial, indicando en el acto del juicio, primero que podría ser y, a preguntas del Ministerio Fiscal, que estaba segura, la Sentencia tampoco considera suficiente su testimonio, ya que la identificación se realiza sólo por los rasgos de las cejas y los ojos y porque la testigo sólo coincidió con los atracadores en la puerta del establecimiento, lo que dado el tiempo transcurrido "lleva a dudar sobre la contundencia en la identidad del autor".

      Por todo ello, el Juzgado llega a un fallo absolutorio.

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por Sentencia de 7 de julio de 2003, estimándolo, condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia y a indemnizar al propietario del establecimiento "Telepizza" en la cantidad de 796,34 euros.

      En la Sentencia recaída en el recurso de apelación se sostiene que no resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal establecida en STC 167/2002, porque "la juez rechazó la credibilidad de los testigos no por las declaraciones que éstos prestaron en el juicio oral, en el que ninguno negó ni contradijo sus anteriores reconocimientos, sino por falta de fiabilidad de las identificaciones fotográficas y en rueda realizadas durante la instrucción de la causa" (FJ 1). Por tanto, entiende que "a este Tribunal no se le pide que revise la valoración que la juez a quo realizó de la prueba que practicó con inmediación y contradicción, sino que se le pide que realice una revisión de aquellas que si bien sirvieron a la juzgadora para sustentar su decisión, no se practicaron con auténtica inmediación por la especial naturaleza de las mismas como pruebas preconstituidas, como son los reconocimientos fotográficos y en rueda, frente a las cuales este Tribunal se encuentra en la misma situación que la juez de instancia". A partir de esta consideración, en el fundamento jurídico 2 se analizan las identificaciones sumariales realizadas por los testigos presenciales, destacando que pese a las dudas manifestadas en algún momento, los cuatro testigos en ningún momento señalaron a otra persona entre las muchas fotografías que vieron (unas mil) y que en las ruedas de reconocimiento siempre determinaron, con mayor o menor seguridad, al acusado como el individuo que portaba la escopeta; igualmente se analiza el contenido de las identificaciones realizadas en sede policial y ante el Juzgado de instrucción, se expone como dato objetivo que corrobora las realizadas que el acusado portaba en el momento de la detención "una braga de cuello", habiendo referido los testigos que el portador de la escopeta cubría su rostro con una bufanda negra; y, finalmente, se analiza la carencia de credibilidad de la coartada y de las pruebas de descargo aportadas.

  3. El recurrente alega que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Se aduce que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación, ha realizado una nueva valoración de la prueba de cargo, con quebrantamiento de los principios de inmediación y contradicción, pese a tratarse de pruebas testificales cuya índole hace preciso el respeto de tales principios en la segunda instancia conforme a la Jurisprudencia de este Tribunal, citando, a estos efectos, las SSTC 167/2002, 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003.

    Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

  4. Por providencia de la Sección Primera de 23 de septiembre de 2004 se acordó admitir a trámite de la demanda de amparo y, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 2712-2003 y causa núm. 271-2002.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sección primera acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en dicho plazo pudieran, si lo estimaban pertinente, formular alegaciones en relación con la petición de suspensión interesada.

    Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2004 el recurrente en amparo reiteró la petición de suspensión formulada en su escrito de demanda aduciendo que, al ser la condena impuesta de dos años y seis meses, su ejecución podría hacer perder al recurso de amparo su finalidad, sin que, por otra parte, la suspensión de la misma conlleve, en su opinión, una perturbación grave de los intereses generales.

    El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 7 de octubre de 2004. El Fiscal considera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el presente caso procede otorgar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo en cuanto a la pena de prisión y a la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, pero no respecto de los demás pronunciamientos condenatorios que se contienen en la misma. El Fiscal sostiene que, teniendo en cuenta el tiempo que, como regla general, invierte este Tribunal en resolver los recursos de amparo, dada la duración de la pena privativa de libertad impuesta -dos años y seis meses- debe otorgarse la suspensión de ésta -suspensión que debe alcanzar también a la pena accesoria al correr ésta la misma suerte que la principal-, ya que de otro modo, en el caso de que se otorgara el amparo, el recurso podría haber perdido ya su finalidad.

    Por ATC 527/2004, de 20 de diciembre, se acordó suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de julio de 2003, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad y a la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 12 de noviembre de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo el plazo común de veinte días para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que considerasen conveniente.

  7. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 15 de diciembre de 2004 el recurrente reiteró las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 20 de diciembre de 2004.

    Parte de la consideración de que ninguna vulneración constitucional puede ocasionar la valoración en segunda instancia de la prueba preconstituida durante la instrucción. Junto a ello sostiene también que la diligencia de reconocimiento en rueda es un medio de prueba inidóneo para ser practicado durante la vista del juicio, tanto por su complejidad cuando sea posible llevarla a cabo, como porque, dado el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho cuando se celebra la vista del juicio, en la mayoría de los casos, sus resultados no serían fiables. Ahora bien, también considera que de tales premisas no puede deducirse que las diligencias de reconocimiento en rueda no guarden relación con la prueba testifical y, por tanto, entiende que no pueden ser valoradas con independencia de ésta, sobre todo en los supuestos en los que, como ocurre en el presente caso, quienes llevaron a cabo los referidos reconocimientos comparecieron como testigos a la vista del juicio. Por todo ello considera que si las personas que efectuaron el reconocimiento comparecieron a la vista del juicio en calidad de testigos y el objeto de su testimonio lo constituyó, en parte al menos, la referida diligencia, existe una íntima vinculación entre la rueda de reconocimiento y la prueba testifical que impide que la primera pueda ser valorada en la segunda instancia sin que, al mismo tiempo, se esté valorando la prueba testifical, lo que resulta constitucionalmente inadmisible. A esta conclusión debe llegarse, según el Fiscal, en virtud de la doctrina contenida en la STC 167/2002 y las posteriores que la han aplicado, por todo lo cual concluye que debe otorgarse el amparo solicitado.

  9. Por providencia de 23 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La STC 199/2005, de 18 de julio, FJ 1, ha resumido la doctrina jurisprudencial que, partiendo de la STC 167/2002, de 18 de septiembre -reiterada después en numerosas Sentencias de este Tribunal (así, STC 324/2005, de 12 de diciembre)-, "viene poniendo de relieve que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de dicha conclusión deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia".

  2. En el presente caso, como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 14 de marzo de 2003 absolvió al demandante de amparo del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas tipificado en los arts. 237 y 242.1 y 2 del Código penal por entender que "la prueba de cargo practicada en el juicio oral" no permitía "concluir con certeza" que el recurrente "fuese el autor" de los hechos que en aquel proceso se le imputaban. El Fiscal interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia por la que condenó al demandante como autor de un delito de robo con violencia e intimidación al considerar que la prueba practicada acreditaba inequívocamente que fue uno de los autores de los hechos denunciados, modificando así los hechos probados, lo que se efectúo sin celebrar vista al considerar la Audiencia Provincial que en el caso enjuiciado no resultaba de aplicación la doctrina contenida en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, y posteriores que la reiteran. La Sala entendió que no se le estaba pidiendo que revisara la valoración que la Juez a quo realizó de la prueba que practicó con inmediación y contradicción, sino que lo que se solicitaba era la revisión de las pruebas "que, si bien sirvieron a la juzgadora para sustentar su decisión, no se practicaron con auténtica inmediación por la especial naturaleza de las mismas como pruebas preconstituidas, como son los reconocimientos fotográficos y en rueda, frente a las cuales" considera que "se encuentra en la misma situación que la Juez de instancia".

En contra de lo que se sostiene en la Sentencia impugnada, en el caso que ahora se analiza no puede considerarse conforme al derecho a un proceso con todas garantías que consagra el art. 24.2 CE que la Audiencia Provincial valorase los reconocimientos fotográficos y en rueda sin celebrar vista. Debe tenerse en cuenta que, en este caso, en el juicio oral comparecieron como testigos -Sres. A. y S. y Sras. C. y M.- los que participaron en las referidas diligencias y fueron interrogados sobre las mismas. De ahí que, aunque cuando se practicaron estos reconocimientos no se efectuaron con inmediación, las declaraciones prestadas sobre los mismos en el acto de la vista dotaron a estas pruebas de un carácter personal que en su origen no ostentaban y con este sentido fueron tenidas en cuenta en la Sentencia de instancia que, al razonar su valoración, hace expresa referencia a las declaraciones emitidas en el plenario por los mencionados testigos. Añadiendo a esto que la Sentencia de la Audiencia hace expresa referencia a las declaraciones emitidas en el juicio oral -por un lado, a la de la Sra. M. y, por otro, a las de los tres testigos de la defensa de los que dice que "carecen de credibilidad"- se llega a la conclusión de que, con arreglo a la doctrina expuesta, la nueva valoración de las mencionadas pruebas llevada a cabo por la Audiencia sin cumplir el requisito de la inmediación vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 CE.

Y también el derecho a la presunción de inocencia -art. 24.2 CE- dado que, como advierte el Ministerio Fiscal, fuera de dichas pruebas tenidas en cuenta por la Audiencia sin observar las exigencias constitucionales, no existe otra que permita fundamentar la condena.

Los razonamientos anteriores conducen al pronunciamiento de otorgamiento del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don J.M. y, en consecuencia:

  1. Reconocer su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 7 de julio de 2003 recaída en el rollo de apelación núm. 2712-2003.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

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