STS, 18 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil INVERSIONES DE CASTRO DÍAZ, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de febrero de 2011 , sobre impugnación de la resolución de 29 de junio de 2009, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de diciembre de 2008, que deniega concesión de aguas públicas, solicitada para el riego por goteo de algodón a la finca "La Albina", en Osuna (Sevilla), a derivar un caudal de 6,28 l/sg, de cinco pozos ubicados en acuífero no clasificado.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 524/2009 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 25 de febrero de 2011, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " FALLAMOS : Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil INVERSIONES DE CASTRO DÍAZ, S.L., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida el artículo 54 de la Ley 30/1992 , en cuanto que la sentencia impugnada considera motivado el acto administrativo recurrido, cuando no lo está.

Segundo .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir.

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo respecto de pozos de aguas privadas y su grado de protección.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde revocar la sentencia impugnada por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , de la Orden de 13 de agosto de 1999 por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de la Cuenca del Guadalquivir y de la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo respecto de pozos de aguas privadas y su grado de protección".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismo y se impongan las costas a la entidad recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 24 de enero de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ni la resolución administrativa impugnada en el proceso, que confirma en reposición la denegación de una concesión de aguas públicas para riego; ni la sentencia de instancia, que desestima el recurso interpuesto contra ella, toman como fundamento o como base de su razón de decidir que la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 13 de agosto de 1999, por la que se dispone la publicación de las determinaciones de contenido normativo del Plan Hidrológico de Cuenca del Guadalquivir, aprobado por Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, o, más en concreto, su artículo 36 , establezcan (ella o éste, expresamente) que haya de ser respetada una distancia mínima de 500 metros entre captaciones en la zona en la que se solicitó aquella concesión.

Aquel fundamento o aquella base es otro, a saber: que "de acuerdo con el análisis de los recursos subterráneos de la zona considerada", realizado por el IGME (Instituto Geominero de España), "y según los principios enunciados en el artículo 36 de la Orden de 13 de agosto de 1999", se establece (en el informe emitido por la Oficina de Planificación Hidrológica a los efectos previstos en el artículo 108 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , es decir, a los de conocer si la concesión solicitada es, o no, compatible con el Plan Hidrológico) aquella distancia mínima.

SEGUNDO

Por tanto, los dos primeros motivos de casación descansan en una apreciación errónea de aquel fundamento o de aquella base, al denunciar (el primero) que la sentencia de instancia infringe el artículo 54 de la Ley 30/1992 , dado que considera "inexplicablemente" motivado un acto administrativo que no lo está, ya que se basa en un artículo (el 36 de la Orden) "que en absoluto establece un radio de 500 metros", "que para nada establece tal cosa", y que invoca, así, "un motivo simple y llanamente falso", convirtiendo la motivación del acto, también, en "simple y llanamente inexistente"; y al denunciar (el segundo) que infringe la Orden de 13 de agosto de 1999, dado que ni ésta ni su artículo 36 establecen "radio de 500 metros de clase alguna", siendo éste "un radio de protección que no existe en la norma invocada de contrario y por la misma sentencia que se impugna".

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercero de los motivos de casación, en el que se denuncia (con la cita de dos sentencias -la 227/1988 del Tribunal Constitucional y la de 9 de junio de 2004 de este Tribunal Supremo -, de las que sólo se trascribe un breve párrafo de una y otra) la infracción de la jurisprudencia que se refiere a la falta de protección administrativa de los aprovechamientos de aguas incluidos en el Catálogo. Es así, porque una cosa es que esos aprovechamientos no gocen de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas, y otra distinta la que parece sostener el motivo, esto es, que tales aprovechamientos hayan de ceder o claudicar ante uno posterior para el que se solicita la pertinente concesión. Al contrario, quienes eran titulares legítimos de aquellos aprovechamientos según la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 y cumplieron con su deber de declararlos ante el Organismo de Cuenca logrando su inclusión en el Catálogo, "mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora", según establecía dicha Ley en sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera y establecen hoy las de igual ordinal de su Texto Refundido.

CUARTO

No llegamos a apreciar que el escrito de interposición del recurso que resolvemos pretendiera, tan sólo, revisar los hechos que el Tribunal a quo entendió acreditados; ni, tampoco, que se limite a una mera repetición de lo argumentado en la instancia. De ahí que no acojamos las causas de inadmisión alegadas en el escrito de oposición, y que nuestro pronunciamiento sea uno de desestimación del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas con su recurso de casación; si bien, como autoriza el número 3 del mismo precepto, en su tasación no podrá incluirse una cantidad que supere, por todos los conceptos, la de 4.000 euros, por ser ésta la mayor que cabe poner a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que interpone la mercantil "Inversiones de Castro Díaz, S.L." contra la sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 524/2009 . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez Dª Pilar Teso Gamella D. José Juan Suay Rincón D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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