ATS, 28 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8467A
Número de Recurso2038/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel presentó el día 10 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 695/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1100/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 25 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Dª. Irene , presentó escrito ante esta Sala el día 29 de julio de 2014, personándose en concepto de recurrida, mientras que la procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Miguel , presentó escrito el día 30 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha de 29 de septiembre de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, que establece que la misma pretende compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial y que debe existir en el momento de la separación o divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. Considera el recurrente que en el presente caso no se ha acreditado el mencionado desequilibrio, ya que la sentencia parte para la fijación de la pensión de una serie de hechos futuros, cuya realidad no ha concurrido y es impredecible e incierta, de forma que actualmente los cónyuges cuentan con sus propios ingresos, haciendo hincapié en una supuesta falta de estabilidad en el empleo por parte de la mujer que realmente no concurre, al estar más de seis año trabajando. Se cita la STS de 18 de marzo de 2014 .

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y c) porque bajo la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la necesidad de que concurra el desequilibrio y el momento en que debe concurrir a efectos de fijar la pensión compensatoria, la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, al tener ingresos ambos cónyuges y hacer depender el desequilibrio de unos sucesos futuros e inciertos y de una supuesta inestabilidad en el trabajo de la mujer que no concurre. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la existencia de desequilibrio, provocado por la crisis matrimonial, sin que se haya probado que la mujer haya trabajado durante el matrimonio 10 o 15 años, teniendo actualmente un trabajo haciendo labores domésticas con unos ingresos de 300 €, contando la mujer con 58 años y sin cualificación profesional alguna ni patrimonio y sin que estas circunstancias ofrezcan estabilidad laboral a la misma, frente a la situación del marido con un empleo e ingresos estables, por lo que estimándose la concurrencia de desequilibrio se fija a favor de la mujer la pensión señalada en la sentencia. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 695/2013 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1100/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  4. ) CON CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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