STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:6109
Número de Recurso3801/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Concepción, representada por el Letrado D. José A. Tallon Moreno, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, de fecha 21 de noviembre de 2003, en autos seguidos a su instancia, contra la Comunidad de Propietarios Service Flats Internares y el Fondo de Garantía Salarial.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido la DIRECCION000, representada por la Letrada Dª Carmen Abelenda Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de noviembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.-Dª Concepción ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la Comunidad de Propietarios Service Flats Interpares desde el 10 de enero de 2000 hasta el 20 de agosto de 2003, con la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario mensual bruto de 1.046,13 ¤ incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- 2° El 20 de agosto de 2003 dejó de prestar servicios tras recibir comunicación escrita en tal sentido. La carta obra unida a los folios 6 y 7 del procedimiento y su contenido se da aquí por reproducido.- 3° La carta se notificó a la trabajadora por burofax el 19 de julio de 2003 y a Dª Asunción, representante sindical, el 18 de julio de 2003.- 4° La demandada puso a disposición de la actora una indemnización de 2.518,46 ¤, ingresando esta cantidad en su cuenta el 23 de julio de 2003.- 5° El balance de la Comunidad de Propietarios a 30 de abril de 2003 arroja un déficit de 693.719 ¤ y un capital operativo negativo de 1.144.297 ¤. Es técnicamente insolvente.- 6° La comunidad ingresó por cuotas en enero, febrero y marzo de 2003 34.471,59 ¤ mensuales; la cuota se subió un 20% el 19 de junio de 2003 con efectos retroactivos. Los gastos de personal (salario, seguros sociales e IRPF) en ese periodo ascendieron a 203.208,28 ¤.- 7° Desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003 se extinguieron 15 relaciones laborales de las que dos fueron por fin de contrato (Dª Carina y D. Fernando) y 5 bajas voluntarias (Dª Julieta, D. Bartolomé, D. Silvio, D. Carlos y D. Sergio).- 8° En el mes anterior al despido la empresa contaba con 28 trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Concepción contra la DIRECCION000 debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Concepción, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2004, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° diez de Málaga de fecha 21 de Noviembre de 2.003, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª. Carla contra DIRECCION000 y OTRO sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. José A. Tallon Moreno, en la representación que ostenta, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Santa Cruz de Málaga y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2001.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de un procedimiento por despido, seguido a instancia de una trabajadora que prestaba servicios para una comunidad de propietarios como limpiadora; el Juzgado de lo Social desestimó la demanda y calificó de procedente la extinción de la relación laboral acordada por la empleadora; el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora fue desestimado en fallo que confirmó el de instancia. Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de mayo de 2004, ha interpuesto recurso de casación unificadora la actora, señalando para el contraste la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2001 (recurso 1915/2000). La parte demandada niega que entre las sentencias comparadas sean de apreciar las sustanciales identidades que acrediten la contradicción, por lo que esta es cuestión de análisis preferente por la Sala.

SEGUNDO

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

A la luz de esa doctrina cabe sostener que en este caso concreto concurren las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral. Lo que en síntesis declara probado la resolución recurrida es que la empresa hizo entrega a la trabajadoras de la comunicación escrita sobre la extinción del contrato de trabajo el 19 de julio de 2003 y que la correspondiente indemnización se puso a disposición de la demandante el 23 de julio de 2003 y, no obstante, la sentencia recurrida consideró cumplidas todas las exigencias formales de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Las sentencia de contraste relata que el Ayuntamiento demandado comunicó por carta a la trabajadora el 6 de septiembre de 1999 la extinción de su contrato por causas objetivas, poniendo a disposición de la actora la indemnización correspondiente el 9 de septiembre de 1999, por cuyo motivo esta Sala calificó de nula la extinción contractual de referencia. Es de señalar, además, que en ambos casos se puso a disposición de las trabajadores la indemnización con posterioridad a la comunicación escrita y antes de la fecha prevista para el cese de la actividad laboral, con lo que se evidencia que a situaciones de hecho sustancialmente idénticas y ante cuestiones jurídicas de similar naturaleza se han dado respuestas de signo contrario, quedando patente el presupuesto de la contradicción y la necesidad de unificar la doctrina quebrantada.

TERCERO

En lo concerniente al tema sobre el que se plantea el debate en este recurso, la resolución combatida entiende cumplidas las formalidades previstas en el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, sobre la base de que "la empresa puso a disposición la indemnización el 23-7-03, cuatro días después de la notificación por burofax, pero antes de la fecha de efectos de la extinción acordada el 20-8-03", es decir, la sentencia toma como fecha referente para la puesta a disposición la de eficacia de la medida extintiva de la relación laboral, pero no la de entrega de la comunicación escrita, doctrina que se aparta abiertamente de la proclamada repetidamente por esta Sala.

Lo que dice el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, que como vulnerado se denuncia en el recurso de casación unificadora, es que la adopción del acuerdo de extinción por causas objetivas exige la observancia del requisito, entre otros, de "Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización....". Del sentido y del alcance con que se ha de interpretar esa norma hay constancia reiterada en resoluciones de esta Sala, como se constata en las sentencias de 16 de junio de 1982, 20 de noviembre de 1982, 2 de octubre de 1986, 29 de abril de 1988, 17 de julio de 1998, en la señalada para el contraste de 23 de abril de 2001 y en la de 26 de julio de 2005, en las que hemos declarado "que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley confiere", exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después. El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este cano no existe prueba, ni costa su alegación en la comunicación escrita.

CUARTO

Con los anteriores razonamientos se evidencia que la doctrina correcta es la que consta en la sentencia de contraste y, dado que la resolución aquí recurrida calificó de procedente la extinción objetiva de la relación laboral, pese al incumplimiento de la formalidad a que venimos haciendo alusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede su anulación para estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, para revocarla y estimar la demanda declarando la nulidad del despido, como consecuencia ineludible de la falta de puesta a disposición de la trabajadora, en el acto de entrega de la comunicación escrita, de la correspondiente indemnización.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Concepción, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que resolvió el recurso interpuesto por dicha recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Málaga, de fecha 21 de noviembre de 2003. Casamos y anulamos dicha sentencia y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda, declaramos la nulidad del cese de la actora, condenando a la demandada a la inmediata readmisión, con abono de los salarios devengados desde la fecha del cese hasta que la readmisión tenga lugar, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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