STS 657/2002, 29 de Junio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:4832
Número de Recurso98/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución657/2002
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de dicha ciudad, sobre ; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Cesar , Y DE DOÑA Edurne Y DE DOÑA Lidia Y DOÑA Natalia , representado por el Procurador de los Tribunales José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida AISLUX NORTE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 391/94, a instancia de D. Cesar y D. Casimiro , representados por la Procuradora Dª Mónica Gallego Castañiza, contra AISLUX NORTE, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente esta demanda se condene a Aislux Norte, S.A. a abonar a Don Casimiro y Don Cesar la cantidad de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS DIECIOCHO PESETAS (17.633.318.- PTS.) de las que habrán de deducirse SETECIENTAS MIL pesetas correspondientes a la Fianza en su día recibida, así como al pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de interposición de esta demanda, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en este procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Esperanza Escolar Ureta, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: ".... desestimando la demanda y absolviendo a mis representados, con la expresa condena en costas a los Actores".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mónica Gallego Castañiza, en nombre y representación de D. Cesar y D. Casimiro , debo condenar y condeno a Aislux Norte, S.A. a pagar a la parte actora la suma de 4.841.494 pts. más los intereses legales. No es procedente verificar expresa imposición en materia de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cesar y Don Casimiro y estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aislux Norte S.A., contra la sentencia dictada el día 18 de Enero de 1995 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia nº nueve de Bilbao en el juicio declarativo de menor cuantía nº 391 de 1994, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de desestimar todos los pedimentos de la demanda deducida por D. Casimiro y D. Cesar contra Aislux Norte S.A., todo ello con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia así como las derivadas de su recurso de apelación, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de DON Cesar Y DE DOÑA Edurne , Y DE DOÑA Lidia Y DOÑA Natalia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la Sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 372.2º y 3º de la misma Ley en relación con el art. 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción de los arts. 1561, 1562, 1563 del Código Civil, en relación con el art. 1101 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate. Infracción del art. 1233 del Código Civil, del art. 1225 del mismo cuerpo legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Rosina Montes Agusti, en nombre y representación de Aislux Norte, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Cesar y Don Casimiro se interpuso demanda contra AISLUX NORTE, S.A. en reclamación de indemnización por incumplimiento del contrato de arrendamiento del local propiedad de los primeros, ya que la demandada cesó en el mismo varios meses antes del momento previsto para su finalización, así como por los gastos de limpieza y adecentamiento del inmueble tras su desalojo por AISLUX.

El Juzgado de Primera Instancia estimó solo en parte la demanda, condenando a la demandada al abono de 4.841.494.- pesetas, más intereses legales, sin hacer especial declaración respecto a costas.

Recurrida la resolución por ambas partes litigantes, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de los demandantes y, acogiendo el interpuesto por AISLUX NORTE revocó la sentencia del Juzgado y desestimó todos los pedimentos de la demanda, imponiendo a los actores las costas de primera instancia y las derivadas de su recurso de apelación, no haciendo especial declaración respecto a las del recurso de la parte demandada.

El presente recurso de casación. que consta de tres motivos, ha sido interpuesto por Don Cesar y por la esposa e hijos del fallecido Don Casimiro .

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 359 y 372.2º y de dicha norma, del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 120.3º y 24 de la Constitución.

Se señala que aunque en la Súplica de la demanda se interesaba la condena de AISLUX NORTE al abono en total de 17.633.318.- pesetas, en realidad se ejercitaban dos acciones distintas. Una de ellas tenía por objeto el pago de las rentas correspondientes al período comprendido entre Marzo de 1.994, en que la demandada realizó el desalojo anticipado del local arrendado, y la fecha prevista para la finalización del contrato, importando la misma, la cantidad de 16.483.824 pesetas. La otra, con base en la defectuosa devolución de la cosa arrendada, tendía al abono de la suma de 1.149.494.- pesetas, importe de las operaciones de limpieza, transporte y desescombro que fue necesario llevar a cabo.

Se añade que en tanto que el Juzgado había distinguido perfectamente las dos pretensiones, acogiendo parcialmente una y otra, la Audiencia Provincial no hace referencia alguna a la segunda, lo que supone un vicio de incongruencia omisiva y de falta de motivación, hasta el punto que ni siquiera implícitamente puede entenderse que la misma haya sido desestimada.

La detenida lectura de la sentencia de apelación pone de manifiesto que en ella tras una simple alusión a que la parte demandada había aducido que al comenzar el arrendamiento no solo habían tenido que limpiar la nave y los servicios, sino que los mejoraron, se pasa a estudiar el tema concreto de las razones que según Aislux Norte justificaba el abandono del local, sin que en ningún momento se vuelva a hacer referencia a la cuestión de si eran necesarios los trabajos de limpieza que reclaman los demandantes y si, en caso afirmativo, deberían ser abonados los mismos por la entidad arrendataria.

Se ha producido, pues, el olvido, sin duda involuntario, que es objeto de denuncia, lo que determina que esta Sala haya de asumir la instancia y resolver lo procedente, en evitación de mayores dilaciones, tras las ya considerables que han debido soportar las partes, debido al elevado número de asuntos que penden ante ella.

En tal contexto, la apreciación de la pruebas practicadas sobre dicho extremo (acta notarial con fotografías que reflejan el estado del local tras su abandono por la arrendataria, facturas correspondientes a trabajos de limpieza y transporte y declaraciones testificales para adveración de las mismas, así como la absolución de posiciones realizada por el representante legal de la entidad demandada) pone de relieve que los trabajos cuyo importe se reclama trajeron causa de actos imputables a Aislux Norte y deben ser abonados por la misma, con deducción de la cantidad por ella entregada en concepto de fianza, conforme había sido resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, lo que comporta el acogimiento del presente motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1.561, 1.562 y 1.563 del Código Civil, que establecen la obligación del arrendatario al concluir el contrato de devolver la finca tal como la recibió, en relación con el artículo 1.101 del mismo Cuerpo legal. Vuelve a incidirse por los recurrentes en el tema objeto del primer motivo por lo que la respuesta no ha de ser otra que la ya manifestada anteriormente.

CUARTO

En el tercer motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción del artículo 1.233 del Código Civil, que dispone que la confesión no puede dividirse contra el que la hace, salvo en los supuestos que el mismo precepto establece, y de los artículos 1.214, sobre carga de la prueba y 1.225 en orden al valor de los documentos privados reconocidos legalmente.

Se alega que la pretensión que con fundamento en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos tenía por objeto el abono por la arrendataria de las rentas devengadas y no satisfechas con motivo de su abandono del local arrendado, es desestimada por la Audiencia Provincial con base en la existencia de un supuesto acuerdo entre las partes respecto a la resolución anticipada del contrato.

Y tal acuerdo, según los recurrentes, no puede ser deducido de la consideración aislada de determinados aspectos de la confesión judicial del demandado, ya que al contestar éste a las posiciones decimocuarta, decimoquinta y decimosexta únicamente admite que la demandada le anunció su intención de dejar libre el local, contestándoles que le enviasen un escrito. Además, en la contestación a la demanda, se alega como motivo de la resolución no el discutido acuerdo sino la circunstancia de que el local no reunía los requisitos necesarios.

La argumentación de los recurrentes no puede ser aceptada, ya que únicamente pretende sustituir la apreciación probatoria que ha realizado el Tribunal de apelación, por su propia valoración, evidentemente interesada, lo que supone un inadmisible intento de convertir el recurso extraordinario de la casación en una tercera instancia.

Por otra parte de la lectura de la sentencia se desprende que las conclusiones a que llega la Audiencia no se han obtenido únicamente de la aislada y parcial consideración de las contestaciones dadas por el Sr. Casimiro a las posiciones decimocuarta, decimoquinta y decimosexta, como se alega, pues también se tienen en cuenta las respuestas a la primera, segunda y decimotercera, así como el contenido de los documentos 6 y 7 de la contestación (reconocidos por el actor), el requerimiento del Ayuntamiento de Basauri, con advertencia de clausura de la actividad y la confirmación por Iberdrola del deficiente estado de la instalación eléctrica, que había motivado que los arrendadores no realizaran en Septiembre de 1.993 la elevación de renta que procedía llevar a cabo en dicha fecha. Aparte de ello, en el hecho segundo, apartado b) del escrito de contestación a la demanda se hace expresa referencia al acuerdo "verbal y entre caballeros" de que se avisara con un mes de anticipación, por carta, la fecha en que el local se deja libre.

En definitiva, la valoración realizada por el Tribunal de instancia se encuentra debidamente motivada y no puede ser calificada de absurda o ilógica, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El acogimiento parcial del recurso determina que no deba realizarse especial declaración ni en cuanto a las costas de casación, ni respecto a las de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Cesar , Doña Edurne y Doña Lidia y Doña Natalia contra la sentencia dictada el cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 39/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Bilbao, resolución que se casa y se anula.

Con revocación parcial de la sentencia dictada el dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cinco por dicha Juzgado, se condena a Aislux Norte, S.A. a abonar a Don Cesar y a los herederos de Don Casimiro la cantidad de cuatrocientas noventa y cuatro mil cuatrocientas noventa y cuatro (494.494.-) pesetas, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas de las instancias ni respecto a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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