ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:8265A
Número de Recurso2954/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 17 de octubre de 2013 se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Ovidio , contra la Sentencia de 25 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), dictada en el recurso número 13/2012 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado y, tras presentar escrito el 14 de noviembre siguiente en el que ponía en conocimiento de esta Sala que su patrocinado había solicitado el beneficio de justicia gratuita, por idéntica resolución de 18 de noviembre siguiente, reiterada el 18 de marzo de 2014, se acordó, con suspensión del trámite, librar oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que informase a esta Sala si le había sido concedido el citado beneficio, recibiéndose oficio del Colegio de Abogados de Pontevedra en el que se acordaba que no procedía efectuar nombramiento provisional de Abogado de oficio.

TERCERO .- Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de febrero de 2015 se levantó la suspensión acordada y se concedió a la parte recurrente un nuevo plazo de diez días para aportar el modelo 696 debidamente validado, con apercibimiento de archivo y, tras ser interpuesto recurso de reposición frente a esta última por escrito de 18 de febrero siguiente, el mismo fue estimado por Decreto de 13 de marzo siguiente -según consta corregida la fecha en la que se dictó el referido Decreto en la Diligencia de Ordenación de 19 de mayo de 2015-.

CUARTO .- Por Decreto de 10 de junio de 2015 se acordó el archivo de las presentes actuaciones por haber transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente para presentar el modelo 696, sin haberlo verificado.

Contra el anterior Decreto fue interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Ovidio y, dándose traslado del mismo al Abogado del Estado -parte recurrida-, interesó la desestimación del mismo, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de dictar la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La representación procesal de la parte recurrente, considera vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española . Con invocación de los artículos 4.2.a), inciso segundo , 8.2 y 9.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, alega que la Secretaria Judicial debe comprobar que todo escrito procesal en el que se realice el hecho imponible de la tasa vaya acompañado del modelo 696 debidamente validado, remitiendo a la Administración Tributaria los datos principales relativos a cada autoliquidación presentada, relación que, en cuanto a la gestión de la tasa, corresponde al Ministerio de Hacienda, por lo que estamos ante una materia meramente tributaria.

Entiende que, en el ámbito tributario de la tasa, la consecuencia de su impago afecta al ámbito procesal, poniendo en riesgo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, e invoca las Sentencias números 20/2012, de 16 de febrero , y 141/1988, de 12 de julio, del Pleno del Tribunal Constitucional , transcribiendo parte de las mismas.

Alude también a la jurisprudencia constitucional y de este Tribunal Supremo sobre la improcedencia de decisiones judiciales fundadas en una interpretación y aplicación rigurosa y desproporcionada de las normas procesales claramente contraria al principio "pro actione".

Por último, alega la infracción del artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012 , en su nueva redacción dada por el artículo 11.1 del Real Decreto Ley 1/2015 , en vigor desde el 1 de marzo de 2.015, en relación con los artículos 24.1 y 9.3 de la CE , al serle de aplicación el citado artículo ya que la preclusión del acto procesal no era firme y la subsanación del pago de la tasa podía realizarse cuando ya había entrado en vigor la exención de pago.

SEGUNDO .- El Decreto cuya revisión se insta decreta el archivo del recurso de casación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 , al no haber dado cumplimiento la parte recurrente al requerimiento para la presentación de modelo 696 debidamente cumplimentado.

En este sentido, el artículo 2 e) de la Ley 10/2012 establece que el hecho imponible de la tasa lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por "la interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo".

La parte recurrente mantiene en el presente recurso de revisión lo argumentado en el anterior recurso de reposición por ella planteado sin que le asista la razón, toda vez que no le sería de aplicación el invocado artículo 4.2, apartado a), de la Ley 10/2012 , en su anterior redacción, referido a la exención subjetiva de la tasa a "las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora", ya que ha quedado acreditado que no le fue concedido tal beneficio, hecho este que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente.

En cuanto a la aplicación al presente recurso del referido artículo 4.2, apartado a), de la Ley 10/2012 , en su redacción dada por el artículo 11.1 del Real Decreto Ley 1/2015 , debe señalarse que, tratándose de un recurso de casación, como es el supuesto que nos ocupa, el hecho imponible por el ejercicio de la potestad jurisdiccional viene constituido por la interposición del citado recurso, de conformidad con el artículo 2 e) de la Ley 10/2012 anteriormente transcrito, por lo que la fecha a tener en cuenta para la aplicación de dicha tasa es la de la interposición del recurso, que fue fechado y registrado en este Tribunal el 17 de octubre de 2013, fecha en la que estaba vigente la anterior redacción del artículo 4.2, ya que la reforma introducida por el mencionado Real Decreto Ley 1/2015 establece, en su Disposición Final tercera , que la entrada en vigor de la misma se producirá al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el día 28 de febrero de 2015.

TERCERO .- Por otra parte, la legitimidad de los fines que persigue la tasa le viene dada en cuanto se dirige a financiar el servicio público de la Administración de Justicia con cargo a los justiciables que más se benefician de la actividad jurisdiccional, disminuyendo correlativamente la financiación procedente de los impuestos, a cargo de todos los ciudadanos, dado que, si bien la justicia puede ser declarada gratuita -como hizo la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, de supresión de las tasas judiciales-, resulta obvio que la justicia no es gratis. Optar por un modelo de financiación de la justicia mediante impuestos o por otro en el que sean los justiciables quienes deben subvenir a los gastos generados por su demanda de justicia mediante tasas o aranceles, es una decisión que corresponde al legislador.

Como ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, la Constitución no ha proclamado la gratuidad de la administración de justicia, sino «un derecho a la gratuidad de la justicia ... en los casos y en la forma que el legislador determine», tal y como dispone el art. 119 CE . «El reconocimiento de esta amplia libertad de configuración legal resulta manifiesta en el primer inciso del art. 119 al afirmar que "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley". El legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» ( STC 20/2012, de 20 de febrero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en Autos de 17 de octubre de 2013 - recurso de casación numero 1062/2013-, de 28 de noviembre de 2013 - recurso de casación numero 4488/2012 - y de 5 de junio de 2014 - recurso de casación número 2603/2013 -.

CUARTO .- Además, es preciso señalar que el primer contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (por todas, SSTC 220/1993, de 30 de junio). Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, lo implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe configurar la actividad judicial y, más concretamente, el proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones dirigidas a la defensa de derechos e intereses legítimos ( STC 206/1987, de 21 de diciembre ). En esta regulación, la Ley podrá establecer límites al ejercicio del derecho fundamental que serán constitucionalmente válidos si, respetando su contenido esencial, están dirigidos a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la naturaleza del proceso y la finalidad perseguida (entre otras, SSTC 133/2004, de 22 de julio , recaída precisamente al controlar la constitucionalidad de una norma que limitaba el acceso a la justicia en aras al cumplimiento de deberes tributarios).

QUINTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra el Decreto de 10 de junio de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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