Recomendaciones prácticas en la extinción de los contratos de alta dirección.

AutorPilar Cavero Mestre
Cargo del AutorSocio Cuatrecasas Abogados
PáginasVLEX
  1. PLANTEAMIENTO

    En el presente artículo, nos limitaremos a aquellos aspectos prácticos que suelen surgir en la experiencia profesional -al menos en lo que a mí caso respecta- e intentaremos explicar cómo se han ido resolviendo desde el punto de vista también estrictamente práctico.

    La relación jurídica del personal de alta dirección con la empresa resulta en grado sumo personalísimo, al implicar un plus de confianza adicional entre las partes contratantes, ya que se deja en manos de una tercera persona, del alto directivo, la representación y gestión de la empresa.

    El artículo 2 del Real Decreto 1382/85, de hecho, al hablar del fundamento de la relación laboral del personal de alta dirección, expresamente dice que se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.

    Desde la aparición del Real Decreto 1382 hasta el momento actual, se ha ido elaborando toda una construcción jurisprudencial interpretativa de aspectos esenciales concernientes a la relación de estos altos directivos en las empresas, y precisamente porque el citado Real Decreto, en su artículo 3, establece, como primera fuente reguladora de la relación laboral especial de alta dirección, la voluntad de las partes.

    Voluntad de las partes manifestada a través del contrato con sujeción a las normas previstas en el Real Decreto, el cual, por otro lado, tiene una regulación escasa. Por tanto, su regulación y desarrollo de aspectos esenciales lo encontramos en la interpretación dada por nuestros tribunales a los distintos temas.

    Una de las especialidades fundamentales de la relación de alta dirección es, frente a la relación laboral como no ordinaria, precisamente aquello relacionado con su régimen de extinción.

  2. ASPECTOS PONDERABLES EN LA ELABORACIÓN CONTRACTUAL DE ALTA DIRECCCIÓN

    La primera recomendación práctica que conviene formular para evitar los problemas derivados de las futuras extinciones del contrato, sería, inicialmente, la de realizar bien el contrato, pues la voluntad de las partes manifestada en el mismo es fuente de esta relación, y es allí donde, ya en la fase inicial, debemos prevenir y regular todo tipo de aspectos para evitar problemas futuros.

    Por tanto, aunque parezca obvio, el nudo gobierno de la presente relación se encuentra en el momento de la elaboración del contrato y no al final, en el momento de su extinción, que solamente producirá los efectos allí regulados.

    1. Período de prueba

      Para evitar o aminorar problemas, en primer lugar, debe establecerse un período de prueba. Puede tener importancia, en la práctica, el determinar si se fija una indemnización en el contrato suscrito entre las partes para el caso de desistimiento por parte del empresario. Ésta ha de entregarse también al alto directivo cuando el empresario decide poner fin a la relación jurídica durante el período de prueba.

      Como es sabido, la figura del desistimiento es una forma de extinguir los contratos de alta dirección. Y por su parte, el artículo 5.2 del Real Decreto de alta dirección dice que transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos.

      Aun considerando que la terminación del contrato de trabajo durante el período de prueba constituye también un caso de desistimiento, no parece que pueda aplicarse a esa hipótesis la indemnización prevista para el desistimiento común por parte del empresario.

      El período de prueba tiene un tratamiento jurídico autónomo en el artículo 5 del Real Decreto; y es esencial en la propia institución del período de prueba, que cualquiera de las partes pueda dar por finalizada la relación sin alegación de causa ni justificación alguna.

      En este sentido, recordemos que el propio artículo 5 del Real Decreto remite los plenos efectos del contrato una vez superado el período de prueba. Y por otro lado también, y por analogía, recordemos la regulación contenida en el artículo 14 del ET, que aun cuando no sea de directa aplicación a la relación laboral de carácter especial, sí debe ser tomado como punto de referencia en cuanto a su contenido regulador del período de prueba.

      Dice de forma expresa que durante el período de prueba el trabajador tendrá todos los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral.

      Siendo esto así, no parece adecuado que la finalización durante el período de prueba, en principio libre, se vea obstaculizada por la obligación de tener que entregar una cuantía indemnizatoria al directivo extinguido. Sin perjuicio pues, de que las partes, en virtud de la autonomía individual, prevean de forma específica en el contrato que, también durante el período de prueba, si se produce el citado desistimiento, se tendrá derecho a una cuantía determinada indemnizatoria.

    2. Promoción interna

      La promoción interna constituye una segunda particularidad relativa a la extinción de los contratos de los altos directivos. Aparece regulada en el artículo 9 del Real Decreto de alta dirección, donde establece que, en el supuesto en el cual un trabajador vinculado a la empresa con una relación laboral común previa, promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en la misma, se deberá especificar en el contrato si la nueva relación especial sustituye, extingue, a la antigua, o por el contrario simplemente la suspende.

      Dos cuestiones que, desde el punto de vista práctico, afectan a dicha promoción interna:

      En primer lugar, las relativas al cómputo de tiempo de servicio en el supuesto de extinción de relación de alta dirección. Es decir, antigüedad que se computa cuando queremos liquidar una de las relaciones.

      En segundo lugar, deben ponderarse, en los casos procedentes, las condiciones en que se produce la reincorporación del alto directivo cuya relación quedó suspendida a su antiguo puesto de trabajo.

      Las conclusiones de las cuestiones anteriores tienen indudables consecuencias, tanto económicas como fiscales, para el propio interesado.

      De un lado, y con relación al cómputo del tiempo de servicios, dos Sentencias diversas del Tribunal Supremo, de 6 de marzo del 85 y de 9 de octubre del 89, han señalado que el tiempo de prestación de servicios como alto directivo no computará como antigüedad ni a efectos económicos ni indemnizatorios en la relación laboral común. No obstante, en uso de la autonomía negocial de las partes, evidentemente se puede establecer lo contrario.

      Desde la perspectiva de la relación laboral especial, y también salvo pacto en contra de las partes, tampoco el tiempo procedente de servicios en régimen de relación laboral común se tomará o comunicará a aquélla para el cómputo de la antigüedad, tanto a efectos económicos de vinculación como indemnizatorios. Es decir, ambas relaciones no se comunican a efecto de cómputo de prestación de servicios.

      Dos son los supuestos, por tanto, en los que nos podemos encontrar.

      El primero de ellos, aquél en el que la relación laboral previa ordinaria hubiera quedado extinguida al sobrevenir para el interesado la condición de alto directivo. En esta hipótesis de la extinción del contrato de alta dirección no se generarán otros efectos que los propios derivados del supuesto extintivo de la relación de alta dirección, pues la relación laboral común ya quedó extinguida en su momento. Por tanto, no habrá ningún otro efecto adicional.

      El problema surge en caso de que simplemente se suspendiera la relación laboral común ordinaria entre las partes. Al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador, dice el artículo 9.3, tiene la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pudiera tener derecho como resultado de dicha extinción.

      Hay una única excepción por la cual el trabajador promovido pierde todos los derechos para volver a optar por su relación laboral común previa, y es en el caso de un despido procedente del alto directivo. En tal caso, no existe derecho a indemnización y tampoco derecho a opción. Es decir, se entienden, de forma inmediata y automática, extinguidas ambas relaciones.

      Sin embargo, en el supuesto de que...

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