STS, 15 de Julio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:5040
Número de Recurso1824/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Alexander y otros defendido por el Letrado Sr. Avila Guerrero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de Enero de 2002, en el recurso de suplicación nº 2380/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de Mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos acumulados nº 257/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente y otros, contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, defendido por el Letrado Sr. Girón Irueste.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Enero de 2002 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, en los autos acumulados nº 257/01, seguidos a instancia de DON Alexander y otros, contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada por los actores absolvemos al organismo demandado."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de Mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "Los autores, mayores de edad, prestan servicios con la antigüedad que expresan, como ATS/DUE en Equipos de atención primaria al Servicio Andaluz de Salud. El SAS ha abonado a los actores las retribuciones correspondientes, pero en la retribución vacacional no les ha abonado la parte correspondiente al complemento de atención continuada en la modalidad A, en cuantía mensual de 21.276 ptas. 1.996 y 1.997 , 21.722 ptas. para 1.998, 22.115 ptas. para 1.999 y 22.558 ptas. para 2.000, ascendiendo las cantidades no abonadas por dichos conceptos en el período que cada uno reclama -a 22.115 ptas. por el año 1999 para Alexander ; -a 42.999 ptas. por el año 1997 y 1998 para Ángela ; -A 86.389 ptas. por los años 1996, 1997, 1998 y 1999 para Victoria .; -A 86.389 ptas. por los años 1996 1997, 1998 y 1999, para Melisa ; -a 65.113 ptas. por los años 1997,1998 y 1999 para Filomena ; - a 22.115 por el año 1999 para Francisco ; - a 21.276 ptas. por el año 1996 para Jose Ángel ; -a 22.115 ptas. por el año 1999 para Celestina ; - a 42.999 ptas. por los años 1997 y 1998 para Cristobal y a 86.388 ptas. por los años 1996, 1997, 1998, 1999 para Romeo . Los actores han prestado reclamación previa 14-12-00".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Alexander , Ángela , Victoria , Melisa , Filomena , Francisco , Jose Ángel , Celestina , Cristobal y Romeo contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en su consecuencia, condeno al Servicio Andaluz de Salud a abonar, en concepto de parte proporcional del complemento de atención continuada modalidad A en la retribución vacacional: a Alexander 22.115 ptas. por el año 1999. -a Ángela 42.999 ptas. por el año 1997 y 1998, -a Victoria 86.389 ptas. por los años 1996, 1997, 1998 y 1999, -a Melisa 86.389 ptas. por los años 1996, 1997, 1998 y 1999, -a Filomena 65.113 ptas. por los años 1997, 1998 y 1999, -a Francisco 22.115 ptas. por el año 1999, -a Jose Ángel 21276 ptas. por el año 1996, -a Celestina 22.115 ptas. por el año 1999, Cristobal 42.999 ptas. por los años 1997 y 1998, -y a Romeo 86.388 ptas. por los años 1996 1997, 1998, 1999."

TERCERO

El Letrado Sr. Avila Guerrero, mediante escrito de 12 de Abril de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de Diciembre de 1999 y 15 de Marzo de 2002 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Transitoria 1ª del RDLey 3/87, de 11 de Septiembre y art. 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones de la Seguridad Social, Convenio 132 de la O.I.T. y Anexo V.IV de la Resolución 10/93 de 13 de Abril del S.A.S.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Julio de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Julio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandas que dieron origen al presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpusieron por varios Ayudantes Técnicos Sanitarios contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de diversas cantidades, ninguna de las cuales rebasaba la suma de 300.000 pesetas (1.803,04 euros), en concepto de parte correspondiente al complemento de atención continuada en la modalidad A durante el período vacacional. La Sentencia recurrida fue dictada el día 29 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social (sede de Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, resolviendo el correspondiente recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto el Servicio demandado.

Como quiera que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores en sus respectivas demandas rebasaba las suma antes aludida, esta Sala, en cumplimiento a lo prevenido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acordó oir a las partes en relación con una posible nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la publicación de la sentencia de primer grado, por si no cupiera contra ésta el recurso de suplicación que se interpuso, y fue admitido y resuelto al amparo del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Evacuada que ha sido audiencia, procede ahora exponer nuestra doctrina al respecto, recogida en numerosas resoluciones, doctrina que puede resumirse en los siguientes términos.- «1.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General integrada por todos sus Magistrados, aun contando con el voto particular discrepante suscrito por seis de ellos, ha dictado nueve sentencias, fechadas el día 15-IV-1999 (recaídas en los recursos 5218/1997, 498/1998, 1591/1998, 1600/1998, 1602/1998, 1604/1998, 1605/1998, 1606/1998, 1942/1998), -- seguidas por otras muchas posteriores, entre otras, SSTS/IV 23-IV-1998 -recurso 523/1998, 15-IV-1999 -recurso 1606/1998, 30-IV-1999 -recurso 5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurso 3502/1999 --, estableciendo los criterios interpretativos de los requisitos exigibles ex art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.- 2.- Dejando aparte los supuestos incluidos en los apartados c) (procesos sobre reconocimiento o denegación derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre grado de invalidez), d) (subsanación falta esencial procedimiento) y c) (competencia por razón materia) del nº 1 del citado art. 189 LPL, para que proceda interponer recurso de suplicación si la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, la norma procesal laboral exige que " la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" (art. 189.1.b LPL).- 3.- Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral " bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que " el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba".

SEGUNDO

En el presente caso no se ha probado hecho alguno que pudiera servir de base para el reconocimiento de afectación general. No se alegó por las partes, ni en la demanda ni en el acto del juicio, ni tampoco se citó la cuestión en el relato de hechos probados. Únicamente consignó el Juez de lo Social, al final de la fudamentación una mera afirmación sin refrendo probatorio ni razonamiento alguno al respecto, diciendo: "debe concederse pie de recurso (sic) al afectar a todo el personal sanitario". Está claro que esta mera afirmación, que ni siquiera se formula en calidad de hecho probado y viene huérfana de todo razonamiento, no cumple las exigencias que nuestra expuesta doctrina requiere al respecto en interpretación del art. 189 de la LPL.

Ello trae como consecuencia la nulidad de todo cuanto se actuó a partir de la Sentencia del Juzgado, debiendo declararse así, tal como asímismo postula el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con las demás consecuencias jurídicas inherentes a tal pronunciamiento, entre ellas la devolución del depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

Cobra de esta manera firmeza la resolución de instancia, cuya doctrina -dicho sea de paso- se ajusta a la mantenida por esta Sala en las recientes Sentencias de 8 de Abril de 2003 (Recurso 2090/02) y 15 de Abril de 2003 (Recurso 2626/02).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el Proceso número 257/01 y los que a él se acumularon, seguidos ante el Juzgado de lo Social número tres de Córdoba sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Alexander y otros contra el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, declaramos la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 14 de Mayo de 2001, por no caber recurso contra ella, por lo que, la declaramos firme. Devuélvase el depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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