STS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:2433
Número de Recurso2090/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Marco Antonio , representado y defendido por el Letrado Dña. Fátima Bregua López, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de abril de 2002 (autos nº 193/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Marco Antonio presta sus servicios por cuenta del SERGAS en el Servicio Normal de Urgencias de Rianxo donde tiene destino en propiedad con la categoría de ATS, siendo su jornada de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente los días laborables y desde las 9 horas a las 9 horas del día siguiente los domingos y festivos. El servicio de urgencia citado cuenta únicamente con tres ATS, careciendo de un cuarto equipo. 2.- Que en la liquidación correspondiente a las vacaciones disfrutadas por el actor, desde el año 1993 a 1996 no se le abonó el complemento de horas extras representativo de la prolongación de jornada ni su parte proporcional del IPC gallego, así como tampoco la parte proporcional de dicho complemento correspondiente a los 9 días de libre disposición de que disfrutó en aquellos años, lo que representa 683.602 pesetas, más su parte proporcional del IPC gallego. 3.- Que se agotó la vía administrativa previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Marco Antonio contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo condenar y condeno al organismo demandado a que abone al actor la cantidad de 683.602 pesetas, más su parte proporcional de IPC gallego por los conceptos reclamados en demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de suplicación del Servicio Galego de Saude contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de 30 de octubre de 1998 en autos nº 193/98, que revocamos, y desestimamos la demanda de DON Marco Antonio contra la entidad recurrente, a la que absolvemos.

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de marzo de 2002. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las actoras prestan servicios para la demandada en los Servicios normales de Urgencias de Culleredo y Sada con las categorías de ATS siendo su jornada de trabajo de un día de cada tres desde las 17 horas a las 9 horas del día siguiente en días laborables y desde las 9 a las 9 horas del día siguiente en domingos y días festivos. 2.- Dicha jornada conlleva la realización de horas fuera de las normales que son abonadas mediante el complemento de atención continuada en las cuantías señaladas en el escrito de aclaración de demanda que se da por reproducido y probado al ser coincidente con el obrante en las nóminas aportadas. 3.- En las vacaciones de los años citados en sus demandas así como en los días de libre disposición de las actoras no se le incluye la parte correspondiente a dicho complemento". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Galego de Saude contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.tres.c) del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y art. 110 del Estatuto de personal Sanitario no Facultativo aprobado por OM de 26 de abril de 1973. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de junio de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de enero de 2003.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 1 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el complemento de atención continuada del personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social (en el caso, un ATS al servicio del Servicio Gallego de la Salud - SERGAS -) debe o no ser incluido en el cálculo de la remuneración del período de vacaciones. Conviene notar que en el ejercicio al que se refiere la reclamación el actor ha percibido el complemento en litigio por la prestación de servicios en una jornada de trabajo habitual o regular de un día cada tres en horario de 17 a 9 horas, y domingos y festivos en horario de 9 horas a 9 horas del día siguiente, cuya realización da lugar a un número de horas que supera el establecido con carácter general en la normativa de este personal.

La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que no corresponde el abono del complemento reclamado, apoyándose en varias sentencias de unificación de doctrina dictadas para el supuesto próximo del cálculo de la retribución de los días festivos y de los llamados "días de libre disposición" (STS de 4 y 23 de abril de 2001 y 28 de mayo de 2001). La sentencia de contraste, en un supuesto sustancialmente igual de ATS al servicio del SERGAS que desempeña su trabajo en idéntico horario al de la sentencia recurrida, ha dado a la misma cuestión la respuesta contraria, razonando que los conceptos retributivos a tener en cuenta para la remuneración del período de vacaciones son los que tienen la condición de normales o medios de la persona que toma vacaciones.

Debemos entrar, por tanto, una vez comprobada la contradicción de sentencias y el cumplimiento de los restantes requisitos de procedibilidad, en la decisión de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

La solución ajustada a derecho es la contenida en la sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de marzo de 2002, por lo que el recurso debe ser estimado.

Es cierto, como señala la resolución recurrida, que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias que cita y en otras muchas (últimamente en STS de 18 de marzo de 2003) por la exclusión del complemento de atención continuada del cálculo de la remuneración de determinados días de descanso o inactividad, como los festivos, los días de libre disposición y las "libranzas compensatorias", con base en que "el abono de estos días con el complemento de atención continuada significaría una duplicación injustificada del mismo". Pero, como se encarga de puntualizar la citada sentencia de 18 de marzo de 2003, el supuesto de los días de vacaciones es distinto y, como se verá a continuación, está regulado de manera diferente.

El art. 110 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social (OM 26-4- 1973) ordena que durante las vacaciones los empleados comprendidos en su campo de aplicación percibirán "íntegramente los emolumentos que le correspondan normalmente por todos los conceptos que tengan reconocidos". Deben considerarse emolumentos "normales" del trabajador los que se abonan por la prestación de sus servicios en el horario de trabajo habitual. Ello supone la inclusión en el caso del complemento de atención continuada, que constituye en las circunstancias concretas de la prestación de servicios del actor una percepción regular. Esta solución es, además, plenamente conforme con lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio 132 de la OIT (ratificado por España 30 de junio de 1972), que obliga en principio a calcular la retribución a percibir durante el período de vacaciones de acuerdo "por lo menos" con la "remuneración normal o media".

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la desestimación del recurso del SERGAS y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Marco Antonio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de abril de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del SERGAS y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social. Devuélvase a la parte recurrente el depósito consignado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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