ATS, 15 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A." presentó, el día 14 de noviembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 229/2013-2 ª dimanante del incidente concursal nº 814/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora, Dña. Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 3 de febrero de 2014 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Emilio Martínez Benítez, mediante escrito presentado el 31 de enero de 2014, se personaba en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA CONCURSADA CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS MOEC, S.L., en calidad de recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015, la representación procesal la parte recurrida se mostró conforme con la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores .El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia, lo que habilita la vía elegida.

    El escrito de interposición se compone de tres motivos:

    - El motivo primero, sin encabezamiento alguno se fundamenta en la infracción de los arts 61.2 , 84.6 , 90.1.4 º y 155.2 de la Ley Concursal , por interpretación y aplicación errónea, alegando que dada la nueva regulación concursal no existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en sede del proceso concursal y el tratamiento de dichas obligaciones pendientes de cumplimiento.

    - En el motivo segundo, también sin encabezamiento, se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de las reglas de interpretación de los contratos, contenida en SSTS de 4 de julio de 2007 , 11 de diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2006 , por inaplicación de la regla primera del art. 1281 del CC , cuestionándose la interpretación que ha hecho la sentencia recurrida del contrato de arrendamiento financiero y la calificación del crédito derivado de ese contrato. Sostiene la recurrente que el arrendamiento financiero, por definición, es un contrato de tracto sucesivo con prestaciones recíprocas por ambas partes hasta la total finalización del mismo, ya que en ninguna parte del contrato se indica que el arrendador ha dado íntegro cumplimiento de sus obligaciones; el arrendador ha de permitir el goce pacífico de la cosa arrendada; carece de sentido que se cuestione la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero, pues, diga lo que diga un contrato de arrendamiento en particular, por definición el arrendamiento será siempre un contrato de tracto sucesivo con prestaciones pendientes por ambas partes en la que la fundamental del arrendador es permitir el goce pacífico de la cosa arrendada; el arrendador debe vender la cosa arrendada caso de ejercicio de la opción de compra pactada y ejercitar la tercería de dominio en caso de embargo; en otro caso, ni la administración concursal ni el concursado podrían resolver el contrato en interés del concurso a tenor de lo establecido en el art. 61.2 de la Ley Concursal ; y coloca el arrendamiento financiero en una posición inferior al simple "renting". Hace mención también la recurrente a la reforma operada en el art. 61.2 de la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que ubica sistemáticamente el contrato de arrendamiento financiero entre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes.

    - En el motivo tercero se invoca jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, reproduciendo íntegramente el contenido de algunas sentencias que consideran que los contratos de arrendamiento financiero son de tracto sucesivo con obligaciones pendientes para ambas partes y, que consecuentemente, califican las cuotas vencidas con posterioridad a la declaración del concurso como crédito contra la masa, como la SAP Salamanca, Sección 1ª, de 5 de febrero de 2013 , la. SAP de Alicante, Sección 8ª, de 21 de junio de 2012 , la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 19 de junio de 2009 , la. SAP Barcelona, Sección 14ª, de 30 de junio de 2001 , la SAP de Álava, Sección 1ª, de 22 de septiembre de 2010 y la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 23 de abril de 2012 . Por contra, las SSAP de Alicante, Sección 8ª, 21 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007 así como la SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 9 de noviembre de 2010 , cuyo contenido también reproduce, no consideran que los contratos de arrendamiento financiero son de tracto sucesivo, indicando que a la fecha de la declaración del concurso solo queda pendiente, en relación con dichos contratos, el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.

  2. - Formulado el recurso en tales términos hay que decir que el mismo no puede ser admitido pues se aprecia que:

    1. Ninguno de los motivos goza del encabezamiento necesario en el que se indique con la claridad y precisión la infracción legal denunciada, el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso o la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), debiendo acudir al estudio de su fundamentación para poder concluir que el motivo primero parece fundamentarse en la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como en la aplicación de normas de vigencia inferior a cinco años, que el motivo segundo se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las reglas de interpretación de los contratos contenida en las sentencias que transcribe, pero no identifica qué extremos del contrato han sido interpretados vulnerando la regla primera del art. 1281 del CC , que es el único precepto que cita en su desarrollo, ni razona la infracción denunciada, limitándose a afirmar que « la claridad de los contratos impediría la interpretación explicitada en la Sentencia impugnada, impidiendo la aplicación de otras consideraciones al entrar en juego el artículo 1281 CC , excluyente de otros criterios de interpretación de los contratos » y el tercero, en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre si los contratos de arrendamiento financiero deben calificarse o no como contratos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento para ambas partes o solo para el arrendatario.

    2. No es cierto que esta Sala no se haya pronunciado, como se dice en el motivo primero, sobre la naturaleza concursal de los créditos derivados de cuotas de contratos de leasing vencidas tras la declaración de concurso, como se pone de manifiesto en SSTS de fechas 12 de febrero de 2013 , 19 de febrero de 2013 , 27 de junio de 2013 , 5 de septiembre de 2013 , 11 de febrero de 2014 , 25 de marzo de 2014 y 12 de noviembre de 2014 , basándose fundamentalmente en la interpretación del art. 61.2 en relación con el art. 84.2.6º de LC, a efectos de calificar determinados créditos contractuales como concursales o contra la masa y en el análisis de la naturaleza del contrato de leasing y de las obligaciones que del mismo resultan para una y otra parte contractual.

    3. En la reciente STS de 12 de noviembre de 2014 , citada por la parte recurrida en su escrito de alegaciones, que analiza un contrato de arrendamiento financiero concertado también por Banco Santander, se afirma que para determinar si la relación jurídica nacida del contrato de arrendamiento financiero sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, por estar pendientes de cumplimiento de obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes. En el caso que nos ocupa, la Sentencia recurrida ha declarado que el contrato de leasing que sirve de fundamento a la demanda de Banco Santander no establece obligaciones a cargo de la misma que se encuentren pendientes de cumplimiento en el momento de declaración del concurso y que el recurso de apelación solo se refiere a la obligación genérica de mantener al arrendatario en el uso de los objetos financiados, así como que el contrato tan sólo prevé la resolución de contrato por incumplimiento del cliente que contrata con el banco, sin que se admita la posibilidad de incumplimiento por el banco. La recurrente no ha combatido adecuadamente este extremo, fundamental para la conclusión a que llega la Audiencia Provincial de que cuando tuvo lugar la declaración del concurso solo quedaban obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, pues la obligación del arrendador de permitir el goce pacífico de la cosa arrendada solo es un deber de conducta general, cumplido en su contenido sustancial con la entrega e insuficiente por si solo para atribuir al crédito de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa y la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que este ejercite la opción de compra y pague, solo nace en el caso de que el arrendatario decida hacer uso de ella. De ahí que el interés casacional alegado, al configurar la recurrente su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, sea inexistente.

    4. En la STS de 12 de noviembre de 2014 , esta Sala ha declarado que « La interpretación que ha de darse a la nueva redacción del art. 61.2 de la Ley Concursal , y en concreto al último inciso en el que hace mención a los contratos de arrendamiento financiero, es que si del análisis del concreto contrato de leasing concertado por la concursada resultan obligaciones pendientes de cumplimiento también para el arrendador financiero tras la declaración de concurso, será aplicable el régimen previsto en dicho precepto para la resolución en interés del concurso del contrato de leasing pendiente de cumplimiento por ambas partes. Pero no puede entenderse, como pretende la recurrente, que dicha modificación legal tiene por consecuencia atribuir en todo caso al contrato de leasing la naturaleza de contrato de tracto sucesivo en el que las obligaciones a cargo de ambas partes subsisten a lo largo de la vigencia del contrato, sea cual sea la regulación convencional que resulte de las cláusulas del contrato suscrito por las partes » siendo coincidentes las consideraciones que hace la Audiencia sobre este particular con las del caso contemplado en la sentencia citada.

    5. La alegación de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca de las reglas de interpretación de los contratos invocada en el motivo segundo es inconsistente, siendo inexistente el interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por varias razones: en primer lugar, porque en el recurso no se identifican qué concretos extremos del contrato celebrado entre las partes han sido interpretados infringiendo la regla contenida en el art. 1281 CC , haciendo referencia a los contratos de arrendamiento financiero en general; en segundo lugar porque resulta indiferente a la recurrente lo pactado en tal contrato, al atribuirle de manera inamovible cierta naturaleza negando la posibilidad de que la interpretación de un concreto contrato tenga relevancia para modificarla.

    6. El interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales está excluido -y no hace posible el recurso de casación- cuando existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, como hemos visto más arriba.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "BANCO DE SANTANDER, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 229/2013-2 ª dimanante del incidente concursal nº 814/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Barcelona. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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