ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2.000, en el procedimiento nº 571/99 seguido a instancia de DON Miguel contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Miguel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 6 de septiembre de 2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado Don José Miguel Franco, en nombre y representación de DON Miguel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de octubre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, defecto en el escrito de preparación, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según se infiere de los hechos probados de la sentencia recurrida, el demandante es personal estatutario con nombramiento interino y categoría de facultativo especialista adscrito al Servicio de Nefrología del Hospital Ntra. Sra. Del Pino. En esencia el recurrente sostuvo que según la STJCE de 3 de octubre de 2000 el tiempo dedicado a la atención continuada no debe ser considerado como guardia, sino como tiempo de trabajo normal, por lo que dicho complemento se debe cobrar en los períodos en que se está en situación de IT. La Sala no estimó el recurso.

Entrando ya en el estudio de los motivos de inadmisión, hay que mencionar en primer lugar que en el escrito de preparación no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art 219.2 de la LPL, es decir, no indicar el núcleo de la contradicción.

Al interpretar la expresión "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" la Sala viene entendiendo que el escrito de interposición debe contener una exposición del núcleo básico de la contradicción y la cita de la sentencia o sentencias sobre las que se va a apoyar la contradicción" - ATS de 13 de noviembre de 1992 (Rec 3206/1992), 16 de noviembre de 1992 (Rec 3073/1992), 23 de julio de 1996 (Rec 461/1996) y 15 de enero de 2000 (Rec 1424/1999 ), entre otros-. Habiendo indicado al Tribunal que el incumplimiento de este requisito constituye un defecto procesal insubsanable, pues no esta prevista la subsanación, tratándose de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso y en un trámite que exige la intervención de letrado - ATS de 13 de noviembre de 1992 (Rec 3206/1992) y 28 de mayo de 2004 (Rec 2963/2003 ), entre otros-. Pues bien, en el escrito de preparación consta la expresión "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (vgr. STSJ de Andalucía de 28/09/1994, STS de Casación en interés de ley de 29/12/1999, entre otras)". Expresión que es claramente insuficiente para entender cumplida la exigencia del art 219.2 de la LPL . Es más, el ATS de 19 de mayo de 2004 (Rec 4493/2003 ), no consideró suficiente la expresión "entre las sentencias contrapuestas, se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Estadística con distintos particulares para la realización de censos", razonando que "es claro que ese escueto relato, por su falta de concreción, es por completo insuficiente para determinar el objeto y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas". Por lo que siendo el relato del escrito de preparación de autos, incluso más escueto que el descrito, parece claro que concurre la causa de inadmisión indicada y que no son de recibo los argumentos vertidos por el recurrente.

SEGUNDO

Lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para inadmitir el recurso de casación para unificación de doctrina. Ello no obstante, la Sala considera que existe un segundo motivo de inadmisión, el cual, para su correcto entendimiento, ha de partir de una necesaria referencia a las diversas incidencias que han caracterizado la tramitación de este recurso.

En efecto, en el escrito de preparación -folio 27 del rollo de suplicación- el recurrente citó como contradictorias dos sentencias, la STSJ de Andalucía de 28 de septiembre de 1994 y la STS de 29 de diciembre de 1999 (señalando que esta última era en interés de ley), añadiendo la expresión "entre otras". No dio más datos. El 23 de marzo de 2004 presentó escrito de personación ante el TS y el 29 de marzo de 2004 presentó escrito de formalización.

En el escrito de formalización cita como contradictoria la STS de Andalucía (Sevilla) de 28 de septiembre de 1994 (folios 4 y 5 del escrito formalizando el recurso de casación para unificación de doctrina). A la sentencia de 29 de diciembre de 1999 se hace referencia en el folio 15 del antes mencionado escrito. A lo largo del recurso cita muchas otras sentencias, entre las más significadas, la STSJ de Castilla-La Mancha de 5 de junio de 2002 (Rec 817/2001 ), la STS de 8 de abril de 2003 (Rec 2090/2002 ), la STS de 4 de octubre de 2001 (Rec 644/2001) y 1 de abril de 2002 (Rec 1183/2001 ), STS de 29 de diciembre de 1999 (Rec 1419/1999 ), STSJ del País Vasco de 11 de marzo de 2003 (Rec 19/2002 ) y STSJ de Cataluña sentencia nº 9761/2000

. Ninguna de ellas fue citada en el escrito de preparación.

Aunque existe una notable confusión en la documentación presentada, a partir de aquí ha ocurrido lo siguiente:

a).- Según se infiere de documento adjuntado al escrito de formalización, el emplazamiento se notificó el 2 de marzo de 2004. Asimismo adjuntó documento dirigido al TSJ de Andalucía (Sevilla) en el que se pedía certificación de la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 28 de septiembre de 1994, indicando que dicha sentencia versaba sobre pago de las guardias médicas durante la situación de IT. No se daban más datos. Consta que el burofax conteniendo la solicitud se remitió el 11/3/2004 y que tuvo entrada en el Tribunal el 16/03/2004. Al escrito de formalización se adjuntó fotocopia de la STS de 29 de diciembre de 1999 (Rec 1419/1999 ).

b).- El 14 de abril de 2004, tras nombrar ponente, se dictó providencia requiriendo a la parte para que aportase certificación de la sentencia contradictoria.

c).- El 18 de mayo de 2004 el recurrente presentó escrito. En dicho escrito se decía que sí se había procedido a formular la correspondiente solicitud -lo cual es cierto-, y se hablaba ahora de una STSJ de Andalucía (Málaga) de 4 de junio de 1992, P. Sr. Maqueda Abreu en la que se analizaba un supuesto idéntico al de autos.

A dicho escrito le acompañaba diversa documentación. De ella, interesa destacar una diligencia del TSJ de Andalucía Sevilla de 16/3/2004, en la que consta la expresión recibido el 5/4/2004, y en la que se dice que el 28 de septiembre de 1994 se dictaron 50 resoluciones y que, sin facilitar otros datos, no era posible localizar la sentencia requerida. Este hecho se comunicaba al recurrente para que aportase más datos que permitiesen la identificación.

También se acompañan escritos remitidos al TSJ de Andalucía (Sevilla). En uno de ellos se insiste en que existe una sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 28 de septiembre de 1994 que versó sobre el abono de guardias médicas durante la IT, pero acto seguido se dice que "por los datos aportados no se ha podido identificar hasta el momento, siendo lo más probable que incurra en error de fechas, el cual hasta el momento no hemos podido despejar pese a nuestro empeño". Razonándose que en esta tesitura y al objeto de cumplir con el trámite se solicita testimonio de la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 27 de marzo de 1990 (Rec 304/1989 ), P. Sr. Victor Martín Gonzalez. Hay otro escrito en el que se dice lo mismo, pero esta vez se pide certificación de la STSJ de Andalucía (Málaga) de 4 de junio de 1992, P. Sr. Maqueda Abreu. Asimismo se adjunta certificación de la STSJ de Madrid de 1 de octubre de 1990 (Rec 982/1988 ).

d).- El 19 de mayo de 2004 se presenta escrito complementando el anterior y adjuntado copia de la STSJ de Andalucía (Málaga) de 4 de junio de 1992, P. Sr. Maqueda Abreu (Rec 775/1991) y STSJ de Andalucía (Sevilla) de 27 de marzo de 1990 (Rec 304/1989 ), P. Sr. Victor Martín Gonzalez.

e).- Por providencia de 9 de junio de 2004 se unieron los anteriores escritos a los autos y se ordenó expedir copia de la STS de 29 de diciembre de 1999 (Rec 1419/1999 ).

g).- El 5 de octubre de 2004 se dictó providencia por la que se habría incidente de inadmisión con base a tres motivos: 1).- Defectuosa preparación del recurso al no haber expuesto en el escrito el núcleo de la contradicción. 2).- Posible falta de contenido casacional al ajustarse la doctrina de la sentencia a la jurisprudencia de la Sala. 3).- Falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la STS de 29 de diciembre de 1999 (Rec 1419/1999 ).

h).- El recurrente ha presentado dos escritos pidiendo la "aclaración, subsanación, rectificación, complementación de omisiones y nulidad de pleno derecho". Su argumentos son los siguientes:

  1. - La STS de 29 de diciembre de 1999 (Rec 1419/1999 ) no es sentencia de contraste, sino que se citó para "resaltar la actitud del Director Gerente".

  2. - Se razona que el escrito de preparación es correcto y que así lo entendió la Sala del TSJ de Canarias que tuvo por preparado el recurso. En todo caso, en opinión del recurrente, debía haberse requerido de subsanación. Se razona que la expresión "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" cumple con el requisito de indicación del núcleo de la contradicción.

  3. - Que en su día se pidió y consta acreditado escrito solicitando testimonio de la STSJ de Andalucía de 28 de septiembre de 1994. Que en aras de no causar indefensión a esta parte dado lo ocurrido en el TSJ de Andalucía, se habían aportado otras sentencias.

  4. - Se dice que el recurrente viajó a Sevilla y que ni siquiera el TSJ de Andalucía pudo ayudarle a localizar la sentencia, es más uno de los burofax reza que no pudo ser entregado al destinatario por "ausente no reclamado".

En relación con estos antecedentes, debe recordarse que es doctrina de la Sala que sólo las sentencias citadas en preparación pueden ser ulteriormente utilizadas para formalizar el recurso - STS de 19 de octubre de 2004 (Rec 569/1993), 17 de junio de 1996 (Rec 3514/1995) y 19 de noviembre de 2001 (Rec 4280/2000 ), entre otras-, con la consecuencia procesal de que en el caso de ser esta la única sentencia aportada, procedería la inadmisión del recurso. Además, es carga procesal del recurrente aportar certificación de la sentencia contradictoria, la cual debe pedir el recurrente ante la Sala emisora. En el caso de autos se justificó la petición en tiempo y la Sala concedió un plazo de subsanación, siendo la consecuencia jurídica de la falta de aportación la inadmisión del recurso - art 223.1 LPL -.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no puede tomar en consideración otras sentencias que las indicadas en el escrito de preparación y estas sólo pueden ser dos: a) la STSJ Andalucía/Sevilla de 28 de septiembre de 1994 y b) la sentencia de se esta Sala en casación para unificación de doctrina de 29 de diciembre de 1999, rec. 1419/1999 . La Sala, asimismo, requirió al recurrente para que aportase la sentencia de contraste dictada por el TSJ de Andalucía y el recurrente no cumplió con tal requerimiento. Consta una diligencia del TSJ de Andalucía en la que se dice que con esa misma fecha se dictaron otras resoluciones y que con dichos datos no era posible la identificación y, al mismo, tiempo una significativa expresión en algunos de los escritos del recurrente donde se dice que "por los datos aportados no se ha podido identificar hasta el momento (la STSJ de Andalucía), siendo lo más probable que incurra en un error de fechas, el cual hasta el momento no hemos despejado pese a nuestro empeño". Lo cierto es que el recurrente no aportó certificaciones de esta ni de otras sentencias.

Ahora bien, como venimos razonando, la Sala no puede tener en cuenta sentencias que no hayan sido citadas en preparación, y por ello tomó en consideración la otra sentencia citada en dicho escrito y en el de formalización y cuya copia fue aportada por el propio recurrente, aunque luego la Sala ordenó expedir la correspondiente certificación. Al tomar en consideración esta sentencia, la Sala procedió de la forma más favorable a los intereses del recurrente, pues la STS de 29 de diciembre de 1999 (en interés de ley, según el escrito de preparación del recurrente), resultó ser una sentencia en RCU. Por todo ello, y pese a que los defectos observados en el escrito de preparación ya eran de por sí suficientes para la inadmisión del recurso, la Sala ha tomado como sentencia de contraste la más favorable a los intereses del recurrente, ante la imposibilidad de tomar en cuenta la otra por no haber sido posible traer la certificación por causa imputable al recurrente y no poder tomar en consideración sentencias que no han sido citadas en preparación.

TERCERO

Teniendo en cuenta todo lo anterior y entrando por tanto en el análisis de la contradicción, está claro que esta no da con la sentencia de la Sala IV de 29 de diciembre de 1999 porque resuelve, estimándola, demanda sobre impugnación de acuerdo del Servicio Vasco de Salud removiendo al actor de las funciones que venía desempeñando, condenando además a dicho servicio al abono de la mitad de las guardias médicas como indemnización de daños y perjuicios, siendo objeto de discusión - y único de resolución porque respecto de las demás cuestiones planteadas no existió contradicción - el procedimiento a seguir si el especial del artículo 138 LPL o el ordinario. Nada de esto se suscita en el caso examinado por la sentencia recurrida, como el propio recurrente reconoce en alguno de sus escritos.

Y como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002 ].

CUARTO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con imposición de costas al recurrente por ser personal estatutario, y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Miguel Franco en nombre y representación de DON Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 6 de septiembre de

2.003, en el recurso de suplicación número 737/01, interpuesto por DON Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 24 de noviembre de 2.000, en el procedimiento nº 571/99 seguido a instancia de DON Miguel contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por ser personal estatutario, y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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