STS, 17 de Junio de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3514/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora Sra. de las Alas Pumariño y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Sevilla), de 25 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 215/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los autos nº 575 y 576/94, seguidos a instancia de D. Antonioy D. Gabrielcontra dicha recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de mayo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en autos nº 575 y 576/94, seguidos a instancia de D. Antonioy D. Gabrielcontra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre tutela de los derechos de libertad sindical. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Huelva de fecha 14 de noviembre de 1.994, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Antonioy Gabrielcontra dicha recurrente, sobre tutela del derecho de libertad sindical y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores Antonio, con D.N.I. nº NUM000y Gabriel, con D.N.I. nº NUM001, prestan servicios para la empresa demandada desde el 20 de junio de 1.980, con salario mensual de 127.116 ptas., categoría de especialista en la estación de San Juan del Puerto el primero y de 7 de octubre de 1.963, categoría de Jefe de Estación de Valdelamusa y salario mensual de 242.973 ptas. el segundo. ----2º.- El Comité General de Empresa, convocó huelga general para los día 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27 y 29 del mes de abril pasado, que consistía en paros parciales de dos horas en el horario de 6.30 a 8.30 y de 18.30 a 20.30. ----3º.- La empresa ha descontado en la nómina de mayo de 1.994, 11.172 pesetas a Antonio, por los paros descritos en el hecho anterior, en los conceptos que figuran bajo el código (3), y 14.323 pesetas a Gabrielen igual circunstancia y causa. ----4º.- Antonio, tenía como horario de trabajo en las fechas señaladas para la huelga, de 9 horas a 17, asistiendo normalmente a su jornada laboral, y Gabrielno secundó la referida huelga, asistiendo en su trabajo en aquellas fechas. ----5º.- El Comité General de Empresa, informó el 15 de abril de 1.994 a los trabajadores que ninguno estaba obligado a manifestar a la empresa antes del comienzo de los paros si iba a secundar o no la huelga. ----6º.- La empresa reconoce que se produjeron muchos errores y le resultó difícil determinar las personas que participaron en la huelga. En la fecha del juicio ignora la demandada si los actores secundaron la huelga. Los descuentos se efectuaron a todos los trabajadores de CC.OO. en Huelva, circunstancia que bajo el código 893 "cuota sindical" figura en claves empresariales de nómina; aunque también se realizó a otros trabajadores con clave 925 y 929 "cuota sindical" de otras provincias como Barcelona y Badajoz y de desconocida afiliación en Madrid y Cuenca".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda de Antonioy Gabriel, contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, S.A. (RENFE), declarando que dicha empresa ha lesionado los derechos de libertad sindical de los actores, condenando a la empresa demandada RENFE a que les indemnice en la cantidad de 15.000 pesetas a cada uno de ellos".

TERCERO

La Procuradora Sra. de las Alas Pumariño, mediante escrito de 13 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 28.1.2 de la Constitución Española así como del artículo 4.2 de la Ley Orgánica nº 5/92, de 29 de octubre, en relación con el artículo 7 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de noviembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que aportase, con expresión de firmeza certificación de la sentencia que selecciona como contradictoria, apercibiendole, que de no hacerlo, se pondrá fin al trámite del presente recurso. La parte aportó como sentencia de contradicción la dictada el 31 de enero de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente citó en su escrito de preparación de recurso como contradictorias las sentencias de 31 de enero de 1.995 y 6 de junio de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la sentencia de 4 de marzo de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja y la sentencia de 4 de julio de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En el escrito de interposición del recurso citó como contradictoria la sentencia de 17 de febrero de 1.995 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por providencia de 15 de diciembre de 1.995, se requirió a la parte para que aportara certificación de esta sentencia con expresión de firmeza. Pero la entidad recurrente presentó certificación no de la sentencia designada, sino de la sentencia de la Sala de Madrid de 31 de enero de 1.995, que fue relacionada en el escrito de preparación, pero no en el de interposición. Se han producido así varios incumplimientos determinantes de la inadmisión del recurso y ahora de su desestimación, porque: 1) la sentencia relacionada como contradictoria en el escrito de interposición no lo fue en el de preparación del recurso, como exige una reiterada doctrina de la Sala a partir de los autos de 13 de noviembre de 1.992, 2) no se ha aportado certificación de la sentencia designada como contradictoria en el plazo concedido por la Sala y 3) la sentencia, cuya certificación se aporta, no se ha designado como contradictoria en el escrito de interposición.

SEGUNDO

Estas consideraciones son suficientes para determinar la desestimación del recurso, pero hay que señalar que tampoco concurre la contradicción que se alega. En efecto, en la relación fáctica de la sentencia de instancia, que se mantiene en la recurrida, se hace constar que los actores asistieron normalmente al trabajo durante los períodos de huelga y que, sin embargo, se les practicaron los correspondientes descuentos de los salarios. Se indica también en dicha relación que "los descuentos se efectuaron a todos los trabajadores de Comisiones Obreras en Huelva, circunstancia que bajo el código 893, cuota sindical, figura en claves empresariales de nómina". La sentencia de instancia afirma igualmente que "de la prueba obrante en autos resulta acreditado que la empresa, con motivo de los paros efectuados en abril de 1.994, efectuó descuentos salariales en las nóminas de los trabajadores de Comisiones Obreras de Huelva, sin cerciorarse de la participación que cada uno de ellos había tenido en aquéllos, o si la habían secundado realmente; circunstancia que resulta de la propia prueba documenta y testifical practicada en juicio, valiéndose de la información reservada que poseía de la afiliación al sindicato de los demandantes". Por ello la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla que se recurre en casación considera que "si la empresa, para efectuar el descuento salarial por participación en huelga, atendió únicamente al dato de la afiliación de los trabajadores a determinado sindicato" y "no ha aportado justificación alguna de que tal proceder fuera ajeno a todo propósito atentario de los derechos fundamentales de los afectados" la conclusión que se impone es que medió una vulneración de los derechos de libertad sindical de los actores, ya que el mero hecho de ser afiliados a un sindicato les hizo soportar un perjuicio económico. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de Madrid el 31.1.1995 revisa el relato fáctico de la sentencia de instancia para afirmar que "consta que a un gran número de miembros del mismo sindicato no se les efectuó descuento alguno por huelga al haber comprobado la empresa que no participaraon". De este dato se sigue, para la sentencia de contraste, que "el descuento sufrido por el actor no fue por el simple hecho de pertenecer a tal sindicato" y se concluye que no se han lesionado los derechos a la intimidad personal y a la libertad sindical. Las conclusiones de las dos sentencias que se comparan en orden a la existencia de una lesión de la libertad sindical no son contradictorias, porque son distintos los hechos probados en las dos sentencias. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, "ante el mismo suceso, o análogos producidos en lugares diferentes, que dan origen a dos procesos, fundados en demandas idénticas, es posible que se alcance fallo diverso, atendiendo al resultado de la prueba practicada", señalando también que no sólo los resultados de la prueba han podido ser distintos en los dos juicios, sino que también han podido ser diferentes las propias actuaciones de la empresa en Huelva y en Madrid.

TERCERO

Las consideraciones anteriores detreminan en este momento procesal la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, debiendo acordarse la condena de la empresa recurrente a la pérdida del depósito y la consignación constituidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede en Sevilla), de 25 de mayo de 1.995, en el recurso de suplicación nº 215/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en los autos nº 575 y 576/94, seguidos a instancia de D. Antonioy D. Gabrielcontra dicha recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de los derechos de libertad sindical. Condenamos a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y la consignación constituidos.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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