SAP Almería 1064/2022, 20 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1064/2022
Fecha20 Septiembre 2022

SENTENCIA 1064/2022

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a 20 de septiembre de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 803/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 959/17, entre partes, de una como actor apelante D. Jesús María, representado por el Procurador D. Juan Barón Carretero y dirigido por la Letrada Dª. María de los Ángeles Ruiz Olmo y, de otra, como demandada apelada la entidad aseguradora ALLIANZ, SA, representada por la Procuradora Dª. Marina Soler meca Alcaraz y dirigida por el Letrado D. Francisco Rodríguez Arroniz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 2021, cuyo Fallo dispone:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Barón Carretero y bajo la dirección letrada de Dª María de los Ángeles Ruiz Olmo frente a la entidad aseguradora ALLIANZ, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marina Soler Meca y bajo la asistencia letrada de D. Luis Francisco Rodríguez Arroniz, he decidido:

- ABSOLVER a ALLIANZ, S.A de todos los pedimentos cursados en su contra.

- SE CONDENA EN COSTAS a D. Jesús María .".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la

votación y fallo, la que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia estimando íntegramente los pedimentos formulados en la demanda con imposición a la demandada de las costas del juicio. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima totalmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre un accidente de tráf‌ico ocurrido el día 16 de abril de 2016 en el cruce de las Calles Chafarinas y Casablanca de Roquetas de Mar. La resolución combatida fundamenta el rechazo de la pretensión sobre la base de que el demandante no acredita, con prueba practicada, que el siniestro ocurrió en la forma narrada en la demanda, es decir no prueba la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado con la entidad demandada en la causación de los daños. Por lo tanto, la cuestión sometida a la sala debe centrarse en determinar quien, infringiendo negligentemente la normativa de la circulación, fue el responsable de la colisión, si bien la carga de la prueba corresponde a la parte actora. La aseguradora demandada-apelada en trámite de oposición al recurso, solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En principio, conviene puntualizar que, como señala la sentencia de instancia, se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil. Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes 1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa.

Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manif‌iestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi " consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil. Es decir, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte perjudicada, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso. En resumen, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO

El motivo alegado por el actor para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19- 6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo

para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de...

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