SAP Almería 78/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2023
Fecha24 Enero 2023

SENTENCIA 78/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la Ciudad de Almería a 24 de enero de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 2032/21, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 573/17, entre partes, de una como demandado apelante D. Olegario, representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortes y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio García Rodríguez y, de otra, como actora apelada Dª. Montserrat, representada por la Procuradora Dª. Pastora Relaño De Hoces y dirigida por el Letrado D. José Enrique Dacal Rivera, y la codemandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representada por la Letrada sustituta del Abogado del Estado Dª. Carmen Monterreal Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de noviembre de 2020, cuyo Fallo dispone:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Montserrat, frente a DON Olegario y el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 1.765,05 euros, más los intereses legales correspondientes, que en el caso de la citada entidad aseguradora son los moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

, a computar desde la fecha de la reclamación extrajudicial previa; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales." .

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal del codemandado D. Olegario se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día

para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 24 de enero de 2023, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada en primera instancia desestimando íntegramente los pedimentos formulados en la demanda con imposición a la actora de las costas del juicio. Las partes apeladas, en su escrito de oposición al recurso, solicitaron la integra conf‌irmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, una reclamación de cantidad articulada sobre un accidente de tráf‌ico ocurrido el día 18 de octubre de 2015 en la C/ Prolongación Carmen Pinteño de Roquetas de Mar.

En principio, conviene puntualizar que, como señala la sentencia de instancia, se ha ejercitado en la demanda una acción por responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, con base en el artículo 1.902 del Código Civil. Son requisitos necesarios para el éxito de la acción aquiliana los siguientes 1°) La producción de un resultado dañoso, consistente en la destrucción o mera alteración de una condición o situación patrimonial favorable; 2°) La acción u omisión culposa, en cualquiera de sus grados, del sujeto activo interviniente; y 3°) La relación de causalidad entre ambos que motiva la consiguiente obligación de reparar el daño que causa.

Así pues, para la condena de los daños y perjuicios causados, interviniendo culpa o negligencia, se requiere inexcusablemente, además de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el efecto dañoso o perjudicial, la demostración completa, mediante las pruebas del pleito, de la existencia de culpa o negligencia y de la realidad de los daños y perjuicios. Al hilo de las precedentes consideraciones, cabe sistematizar el estado de la cuestión en las siguientes premisas: 1º) No basta con que se cause un daño, para que directamente, sin necesidad de mayores consideraciones, nazca la obligación de indemnizar, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación. 2º) La prueba de la existencia de un factor causante del daño (una conducta manif‌iestamente distraída o temeraria de la parte contraria potencialmente generadora de riesgos) incumbe a la actora, por tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que mantiene el principio básico del " onus probandi " consagrado en el derogado art. 1214 del Código Civil. Es decir, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la parte perjudicada, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso. En resumen, la prueba del daño y de la relación de causalidad entre el mismo y la acción negligente que se atribuye al conductor contrario incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni la inversión de la carga de la prueba.

SEGUNDO

El motivo alegado por el codemandado Sr. Olegario para combatir la resolución apelada es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano " ad quem ", permitiendo un " novum iudicium ", dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo " está limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius". quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes " STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en...

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