STS 550/1999, 19 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Junio 1999
Número de resolución550/1999

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Aranda del Duero, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Pedroy DOÑA Esperanza, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos y asistidos del Letrado D. José Roman Cancelo Izquierdo, y por DON Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Bayo Herranz y asistido del Letrado D. Manuel Aguado San José, en el que es parte recurrida BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y asistido del Letado D. Andrés de las Heras de la Cal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Aranda del Duero, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contra Don Juan Miguel, Doña Esperanza, Don Pedroy contra Doña Floraen rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "......dictar sentencia accediendo a todas las pretensiones que se contienen en la demanda, y como consecuencia: 1º.- Se declare que el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., tiene pleno derecho a hacer efectivos los créditos reclamados en el procedimiento ejecutivo nº 21/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Villa, ya mencionado en el Cuerpo de la presente, pudiendo por ello continuar la vía de apremio en el indicado procedimiento, mediante la ejecución y subasta del inmueble fraudulentamente vendido, ya descrito, y por ende, se proceda a notar este derecho, es decir, anotar el embargo de la referida vivienda a favor del Banco en el procedimiento mencionado; lo que deberá practicarse en el Registro de la Propiedad de esta Villa, dictándose los proveídos correspondientes, en relación con la finca registral nº NUM000, inscrita al Folio NUM001del Tomo NUM002del Archivo Libro NUM003del Ayuntamiento de Aranda de Duero, o de la forma subsidiaria o alternativa con lo anterior declarar la nulidad de la inscripción registral de dominio a que dio lugar la compraventa fraudulenta impugnada, ordenando por ello la cancelación de dicha inscripción registral. 2º.- Se declare respecto de la compraventa de la vivienda sita en la calle DIRECCION000nº NUM004, NUM004-A, otorgada el día 3 de Noviembre de 1.992, su inexistencia por nulidad absoluta, simulación o ilicitud de la causa y, de forma subsidiaria o alternativa con lo anterior, se declare la revocación o rescisión de la indicada compra-venta otorgada por Doña Floray Don Juan Miguelen favor de Doña Esperanzay Don Pedro, por ser la misma celebrada en fraude de acreedores. 3º.- Y todo ello, condenándose a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos con expresa imposición a éstos de todas las costas de este Juicio, incluso aunque se allanaren a la presente, dado el carácter fraudulento y malicioso de la actuación de los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de los Tribunales Don Marcos María Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de Don Pedroy Doña Esperanza, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parte actora".

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ugarte Arrante, en nombre y representación de Don Juan Miguel, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "......se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 1.994, cuyo Fallo dice: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Don José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de la Entidad Mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., contra los esposos DON Juan Miguely DOÑA Floray los cónyuges DON Pedroy DOÑA Esperanza, y en su consecuencia declarar la rescisión o revocación del contrato de compraventa del piso vivienda sito en el nº NUM004-NUM004A de la DIRECCION000de esta Villa, otorgado el día 3 de noviembre de 1992 ante el Notario de esta Villa Don Fernando Alonso de la Campa por los cónyuges DON Juan Miguely DOÑA Floraa favor de los cónyuges DON Pedroy DOÑA Esperanza, por ser la misma celebrada en fraude de créditos que la entidad demandante ostenta contra los esposos vendedores, declarando a su consecuencia que el Banco demandante tiene pleno derecho a hacer efectivos los créditos reclamados, en el procedimiento ejecutivo nº 21/1993, del Juzgado de Primera instancia nº 2 de esta Villa, pudiendo por ello continuar la vía de apremio en el indicado procedimiento, mediante la ejecución y subasta del inmueble fraudulentamente vendido, ya descrito, y por ende, se proceda a anotar el embargo de la referida vivienda a favor del Banco en el procedimiento mencionado, lo que deberá practicarse en el Registro de la Propiedad de esta Villa, dictándose los mandamientos correspondientes, en relación con la finca registral nº NUM000, inscrita al folio NUM001del Tomo NUM002del Archivo, Libro NUM003del Ayuntamiento de Aranda de Duero; y, todo ello, con expresa imposición de las costas a los demandados por cuartas e iguales partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Burgos, dictándose sentencia por la Sección Segunda con fecha 19 de Septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Revocar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero, dictando otra en su lugar por la que estimando la petición deducida con carácter principal en la demanda inicial de las presentes actuaciones. 1º) Se declara que el Banco Bilbao Vizcaya, S.A., tiene pleno derecho a hacer efectivos los créditos reclamados en el procedimiento ejecutivo nº 21/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Aranda de Duero, pudiendo por ello continuar la vía de apremio en el indicado procedimiento, mediante la ejecución y subasta del inmueble sito en el piso primero, tipo A, de la primera planta Alta del edificio ubicado en la calle del DIRECCION000Nº NUM004de la citada localidad y por lo tanto, se proceda a anotar el embargo de la referida vivienda a favor del Banco actor, en el procedimiento de referencia; lo que debe practicarse en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero, dictándose al efecto los oportunos mandamientos, en relación con la finca registral nº NUM000, inscrita al folio NUM001del Tomo NUM002del Archivo, libro NUM003del Ayuntamiento de Aranda de Duero. 2º) Se declara inexistente, por simulación absoluta el contrato de compraventa celebrado por los demandados el día 3 de Noviembre de 1.992 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000nº NUM004-NUM004A. 3º) Se imponen las costas de ambas instancias a la parte demandada recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de DON Pedroy DOÑA Esperanza, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece como motivo de casación el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción de los artículos 359, y 710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1254, 1261 y 1302 del Código Civil así como la jurisprudencia que los aplica e interpreta. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 1251 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Bayo Herranz en nombre y representación de DON Juan Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1249 y 1253 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción del artículo 1277 del Código Civil en relación con el artículo 1214 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Infracción de los artículos 1261 y 1277 en relación con los artículos 1445 y 1450 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., presentó escritos con oposición a los mismos.

QUINTO

Habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para la vista, el día 3 de Junio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por don Pedroy doña Esperanzay el motivo primero del interpuesto por don Juan Miguel, denunciándose en ellos infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, y que, por su idéntico contenido impugnatorio, han de ser examinados conjuntamente. Las partes recurrentes hacen consistir la incongruencia alegada en la que la sentencia "a quo" declaró inexistente, por simulación absoluta, el contrato de compraventa celebrado entre los codemandados sin que la parte actora hubiese apelado la sentencia de primera instancia que desestimó esa acción de nulidad y acogió la acción rescisoria o revocatoria, ejercitada de forma subsidiaria o alternativa, y sin que la sociedad demandante se adhiriera a los recursos de apelación interpuestos por los codemandados.

La resolución de estos motivos exige precisar lo siguiente: 1) Por el actor Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A. se interesó en el pedimento segundo del suplico de su demanda que se declarase la inexistencia por nulidad absoluta, simulación o ilicitud de la causa del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados y, de forma subsidiaria o alternativa con lo anterior, se declarase la revocación o rescisión de la compraventa, por ser celebrada en fraude de acreedores. 2) La sentencia de primera instancia desestimó la acción de nulidad y declaró la rescisión o revocación de la compraventa en litigio. 3) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por don Pedroy doña Esperanza, y por don Juan Miguel. 4) Por el Procurador de la sociedad actora se presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia por el cual se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria. 5) En fecha 2 de mayo de 1994, el Procurador del Banco Bilbao-Vizcaya S.A. presentó ante la Audiencia Provincial escrito en el que se muestra parte apelante como adherido al recurso de apelación interpuesto por los codemandados. 6) Por providencia de 31 de mayo de 1994 se tuvo como apelante 1º a don Pedroy a doña Esperanza; como apelante 2º a don Juan Miguely como apelado a Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A. Recibida designación de Procurador de oficio para el apelante 2º, por providencia de 8 de junio de 1994, se abrió el periodo establecido en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no habiendo formulado petición alguna por las partes durante ese periodo procesal. 7) Celebrada la vista el día 15 de septiembre de 1994 a la misma asistieron, según consta en el acta de la misma, los Letrados de los apelantes primero y segundo, sin que aparezca haber asistido el Letrado del Banco demandante.

La amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos esta limitada por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes. En el presente caso, desestimada la acción de nulidad ejercitada por Banco de Bilbao-Vizcaya, S.A. por la sentencia de primera instancia que, por el contrario, acogió la acción rescisoria o revocatoria ejercitada con carácter subsidiario o alternativo, quedó firme el pronunciamiento denegatorio de la pretendida nulidad al haber sido apelada la sentencia únicamente por los codemandados y no por la actora a quien no puede tenerse como adherido a la apelación pues, como señala la sentencia de 27 de octubre de 1998, "la adhesión a la apelación en el juicio de menor cuantía, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la de 6 de agosto de 1984, ha de realizarse en el plazo señalado en el artículo 705 de la Ley y no al cumplimentar el trámite de instrucción que prevé el art. 709, párrafo 2º", ni tampoco, ha de añadirse, en escrito dirigido al Juzgado de primera instancia ni en el de personación ante la Audiencia Provincial en el rollo de apelación. En conclusión, no habiéndose impugnado por la parte legitimada para ello el repetido pronunciamiento de primera instancia desestimatorio de la acción de nulidad del contrato litigioso, carecía la Sala "a quo" de facultades para entrar a examinar de nuevo esa cuestión que había quedado firme; al no entenderlo así la Sala de instancia ha incurrido en las infracciones que se denuncian en los motivos examinados que, por tanto han de ser acogidos con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a examinar los restantes motivos de ambos recursos relativos a la declaración de nulidad hecha por la sentencia recurrida. Casada la sentencia "a quo", esta Sala ha de dar cumplimiento al mandato del artículo 1715.3 de la Ley Procesal Civil y resolver lo que corresponde dentro de los términos en que quedó planteado el debate ante el Tribunal "a quo".

Segundo

En su recuperada función de Juzgador de instancia, la apreciación y valoración de las pruebas aportadas a los autos lleva a esta Sala a las mismas conclusiones de carácter fáctico a que llegó el juzgador de primera instancia a través de su pormenorizado y ponderado examen de las pruebas, conclusiones que se resumen en lo siguiente: a) realizada la venta litigiosa, los vendedores carecían de otros bienes para atender el pago del crédito, quedando desprovistos de patrimonio para dar satisfacción a la obligación contraída con el Banco demandante, no existiendo prueba alguna de que dispusieran de otros medios económicos para cubrir el crédito ejecutado; b) los vendedores dejaron de satisfacer las cuotas de amortización del préstamo concedido sin causa justificada alguna, lo que unido a la desatención de otros créditos frente al Banco Bilbao- Vizcaya S.A. por lo propios vendedores a título personal o de la sociedad de la que eran únicos socios, supone incumplimiento voluntario y decidido de sus obligaciones; c) el precio pactado fue de 7.000.000 de pesetas, muy inferior al de mercado de 11.150.000 pesetas; d) la venta se realizó a próximos parientes, el esposo vendedor era hermano de la esposa compradora, quienes conocían la situación económica por la que atravesaban los vendedores; e) los vendedores han continuando ocupando la vivienda vendida sin pagar renta alguna a los compradores, abonando todo los gastos derivados de la ocupación del piso (gastos de comunidad, contribución urbana, luz, teléfono, agua).

Tales datos de hecho conducen a la estimación de la acción pauliana ejercitada dando por reproducidos al efecto los razonamientos de la estudiada sentencia de primera instancia que debe ser confirmada integramente.

Tercero

De acuerdo con el art. 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de las apelaciones a las partes recurrentes y de conformidad con el artículo 1715.3 de dicha Ley imponer a cada parte recurrente las costas de su recurso de casación, no obstante la casación de la sentencia y habida cuenta de la desestimación de su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por don Pedroy doña Esperanza, de una parte, y por don Juan Miguelde otra, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia número Uno de Aranda de Duero de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a cada parte recurrente al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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