STS, 19 de Noviembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8980
Número de Recurso4280/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Vivas Bilbao, en nombre y representación de DON Jose Ramón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 890/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ramón, frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., sobre procedimiento ordinario en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de noviembre de 1999, el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Ramón, frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., sobre procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador pertenece a la empresa Telefónica desde que aprobó el concurso-oposición de fecha 11 de agosto de 1958, realizando un cursillo teórico-práctico de Alta Frecuencia para tomar posesión del puesto de Operador Técnico de 2ª el día 11 de julio de 1959. SEGUNDO.- Su categoría profesional actual es Jefe de Primera, y percibe un salario de 558.846 pesetas, con prorrateo de pagas extras, según el siguiente desglose: Salario Base 350.655 pesetas. Antigüedad Directiva 21.422 pesetas, Retribución por tiempo 65.656 pesetas, Compensación (ITP) 1968 en cuantía de 143 pesetas, Compensación (S/ Sueldo) 1968 en cantidad de 15 pesetas, Ayuda Escolar 8334 pesetas, Prorrata Pagas Extras 109.473 pesetas, Prorrata del Plus de Productividad 3.148 pesetas. TERCERO.- El 8- 7-1998 se le notificó por escrito su cese como "experto (Nivel D2)", con efectos de 1-7-1998. Se produjo a consecuencia del cese, disminución del salario percibido, eliminando la empresa las cantidades correspondientes a los complementos "otros conceptos, 81.790 pesetas al mes y gratificación de cargo o función 64.643 pesetas". CUARTO.- Por el citado cese pasó a ser personal de convenio, sin responsabilidad directiva de la que había estado disfrutando. QUINTO.- El actor a partir de 1-11-1997 quedó acoplado en el Departamento de Planificación y Programación de otras Redes como experto de nivel B2 con dependencia directa inicial de la Gerencia de Planificación y Programación de tránsito durante unos meses para pasar, posteriormente, a depender de la Gerencia de Interconexión de Redes, sin personal de mando a su cargo. SEXTO.- A mediados de 1998 se planteó la última reestructuración del Area de Planificación/Programación concentrándose en un único departamento (Planificación y Programación de obras), las actividades que hasta entonces venían actuando en el mismo ámbito. Con este nuevo cambio el actor quedó acoplado a partir del 30-6-1998 en tal departamento para realizar labores técnicas en la Jefatura de Interconexión de redes dentro de la Gerencia de Servicios para empresas sin personal de mando a su cargo.- SEPTIMO.- Solicita la cantidad de 146.433 pts por el concepto de complemento salarios "otros conceptos" y "gratificación, cargo o función" de julio de 1998 a junio de 1990". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por Jose Ramón contra TELEFONICA ESPAÑA S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de julio de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la excepción de cosa juzgada en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Jose Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 26.11.1999, por el Juzgado de lo Social número 32 de Madrid en sus autos número 420/99 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., en reclamación de cantidad y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos tal sentencia en el sentido de abstenernos de analizar el tema de fondo controvertido".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la parte actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 1998 dictada en recurso de suplicación número 691/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte contraria, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de julio de 2000, que revocando la resolución de instancia estimó la excepción de cosa juzgada en reclamación de cantidad. Denuncia la recurrente infracción del artículo 1252 del Código Civil y, alega como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 1998 dictada en recurso de suplicación número 691/96 (citada en estos términos en el escrito de preparación del recurso).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal opone con carácter previo, la desestimación del recurso por entender que la no aportación de la sentencia de contraste en un primer momento, o la aportación en un momento posterior al requerimiento de la Sala de otra distinta de la designada, debe conducir necesariamente en este trámite procesal, a la desestimación del recurso, en cuanto que la parte recibió del Tribunal Superior de Justicia de Galicia una resolución y sin examinar si correspondía o no con la alegada como contradictoria y, además, sin hacer manifestación alguna en tal sentido la incorporó al presente procedimiento.

Sobre tal extremo, aparece en autos, que en plazo de diez días concedido a fin de que aportase la certificación de la sentencia señalada como de contraste, la recurrente presentó sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso de suplicación 691/96 de fecha 22 de julio de 1998, por lo que se dictó providencia el 8 de mayo siguiente, apreciando la eventual existencia de causa de inadmisión al no haber aportado la sentencia de 30 de abril de 1998 y, acordando oír a la parte dentro del plazo de tres días en relación con dicha inadmisión; traslado que evacuó en fecha 29 de mayo de 2001, alegando la existencia de error material en la aportación de la sentencia, pues según se desprende del escrito de recurso, se alude a la sentencia de 30 de abril de 1998 cuyo número de recurso es el 1587/98 y no el 691/96 que es el que corresponde a la sentencia de 22 de julio de 1998, que fue la aportada como se dice erróneamente el 14 de diciembre de 2000 dentro del plazo concedido al efecto.

Esta Sala en auto de fecha 5 de noviembre de 1998 (recurso 1884/98), siguiendo reiterada doctrina en esta materia, establece que: "El art. 222 de la L.P.L. señala, como uno de los requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, la aportación de la certificación de la sentencia, que el recurrente entiende ser "contraria" a la impugnada; lo que debe de realizarse precisamente al interponer el recurso. Su no aportación en este momento, es un defecto que abre el trámite de subsanación, cuyo objeto no es otro que la carencia de aportación certificada de la sentencia (y no la falta de solicitud de la misma). Consecuentemente, la parte deberá subsanar tal omisión en el plazo de diez días que prevé el precepto, a menos que acredite ante esta Sala haberla solicitado, en tiempo oportuno (el de veinte días de emplazamiento para interponer el recurso -art. 220 de la L.P.L.-), de la Sala de lo Social correspondiente, y no habersele expedido, en cuyo caso esta Sala del Tribunal Supremo la reclamará de oficio. Mas ofrecido tal trámite y no subsanado el defecto, en el plazo que al efecto fuere concedido, el mismo, por insubsanado, adquiere la condición de insubsanable, rigiéndose así en una de las causas de inadmisión que establece el artículo 223 de la citada Ley Procesal".

En el supuesto litigioso ni el recurrente acompañó a su recurso la discutida certificación de sentencia de contraste, ni justificó fehacientemente haberla pedido dentro del plazo concedido para recurrir, ni tampoco subsanó este defecto en el plazo concedido por este Tribunal, pues, aportó sentencia distinta de la que pretendía como de contraste. De modo que solo es achacable a su conducta procesal negligente el decaimiento del recurso, sin que ello afecte en modo alguno a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y sin que sea lícito traspasar al Tribunal lo que constituye "carga procesal de parte", mediante la simple argumentación de la existencia de un error material inducido por la publicación de la sentencia en el repertorio de jurisprudencia de Aranzadi, pues en el momento de aportar la sentencia, debió de constatar no sólo el número del recurso, sino también la fecha de la misma así como su contenido.

TERCERO

A mayor abundamiento se ha de tener en cuenta que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito, la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente, para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). Lo que en supuesto de autos no cumple el requisito de preparación del recurso pues se limita a expresar "En la sentencia (Sentencia de 30 de abril de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social), se afirma que la excepción de litispendencia debe ser tenida en cuenta de forma rigurosa, de tal manera que debe haber una identidad absoluta entre sujetos, objeto y causa. sin embargo, en la sentencia recurrida, no existe tal interpretación restrictiva de la litispendencia, puesto que la sentencia que utiliza para estimar la litispendencia no cumple los tres requisitos antes aludidos".

CUARTO

Las expuestas razones de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal determinan causas de inadmisión del recurso que en este trámite procesal conllevan la desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Vivas Bilbao, en nombre y representación de DON Jose Ramón, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de julio de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 890/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 32 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Ramón, frente a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., sobre procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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