ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:7294A
Número de Recurso145/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 834/11 seguido a instancia de D. Dimas contra ASMED DOMICILIARIO, S.L., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Galán Feced en nombre y representación de D. Dimas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 , en la que se confirma el fallo de instancia que desestimó la pretensión rectora de autos en solicitud de reingreso tras excedencia. El actor presta servicios para la demandada --ASMED DOMICILIARIO SL-- desde el 14-11-2005 y categoría profesional de conductor de 1ª Grupo II. Con fecha 9-6-2010 el actor comenzó un periodo de excedencia voluntaria y fecha de terminación 9-6-2011. Mediante carta de 26-5- 2011, la empresa contestó a la solicitud de reingreso en sentido negativo ante la inexistencia de vacantes, habiéndose producido diversas extinciones de contratos de trabajo en los términos que allí obran. Sobre estos presupuestos de hecho, y con apoyo en doctrina de esta Sala IV, la sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo, al constar que en la actualidad la empresa cuenta con menos conductores que cuando le fue concedida la excedencia al demandante, sin que se puedan tener en cuenta las contrataciones temporales, muchas de ellas de escasa duración, por lo que al no resultar razonable que se contrate a nuevos trabajadores teniendo en cuenta los resultados negativos de los últimos años, se concluye desestimando la demanda.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 46.5 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 4 de noviembre de 2011 (rec. 494/11 ). En el caso, el actor comenzó a prestar servicios laborales para la demandada el 11-1-1995, desempeñando la categoría de Inspector de Servicios, hasta que le fue concedida una excedencia voluntaria por un año con efectos de 4-12-2005, situación que se prorrogó, a petición suya, hasta el 3-12-2008 . Tras los avatares que traen causa de una primera petición de reincorporación en 31-10-2008, se reitera el 8-10-2009 en la que hacía constar que había tenido conocimiento de que el día 2 de octubre de se año se habían producido, al menos, tres vacantes de Inspector de Servicios debido al despido de sendos trabajadores con esa categoría. Otros trabajadores de esa categoría extinguieron sus contratos en octubre y noviembre siguiente. Dicha petición no obtuvo respuesta, reiterándose el 30-10-2009. Consta asimismo que la empresa demandada ha visto disminuida su plantilla desde el año 2008, 3722 trabajadores, año 2009, 3419 trabajadores, y año 2010, 2934 trabajadores. Sobre estos presupuestos de hecho la sentencia revoca el fallo combatido, estimando la pretensión rectora de autos. Razona que el hecho de que las vacantes originadas con motivo de dichas extinciones contractuales no fuesen cubiertas de hecho no significa su amortización, sin que tampoco el hecho de que la plantilla hubiera disminuido sin acreditar a qué categorías pertenecen los puestos de trabajo a los que afectó al reducción es dato permita concluir la inexistencia de vacantes de Inspector de Servicios, por lo que al no haber sido cubiertas, continúan en idéntica situación. Sentado lo anterior, la sala reconoce parcialmente la indemnización de daños y perjuicios postulada en demanda en los términos que allí constan.

Examinada la alegada contradicción entre las sentencias, no se aprecia la realidad de la misma a los efectos previstos en el art. 219 de la LRJS , y ello básicamente porque en la sentencia recurrida se parte de una situación sistemática de reajuste de plantilla, prueba de lo cual son los datos obrantes en la narración histórica y con análogo valor en los fundamentos de derecho, en relación a que la empresa en la actualidad cuenta con menos conductores --categoría profesional del demandante-- por lo que no existe vacante idónea, tratándose de un supuesto en el que la demandada ha tenido en los últimos ejercicios económicos resultados negativos. Y estas concretas circunstancias no son parangonables con las que contempla la sentencia de referencia, en la que, como ha quedado señalado, constan al menos tres vacantes de la categoría del accionante --Inspector de Servicios-- provocados por sendos despidos, de ahí la existencia de vacante de igual categoría en el momento en que se interesa la reincorporación. Tampoco el hecho de que la plantilla hubiese disminuido conduce a solución diversa, al no constar a qué concretas categorías afectó al reducción de puestos de trabajo ni las concretas causas que lo motivaron. En otras palabras, la contradicción es inexistente porque distintas son las circunstancias concurrentes en cada caso para apreciar o no la existencia de vacante, ni el contexto es el mismo, constando en el supuesto actual la necesidad de reajuste de plantilla lo que no acontece en el supuesto de comparación.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Galán Feced, en nombre y representación de D. Dimas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 5748/12 , interpuesto por D. Dimas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 834/11 seguido a instancia de D. Dimas contra ASMED DOMICILIARIO, S.L., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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