STSJ Comunidad de Madrid 565/2021, 11 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 565/2021 |
Fecha | 11 Junio 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0005688
Procedimiento Recurso de Suplicación 152/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 146/2019
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 565-21
AS
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En la Villa de Madrid, a ONCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 152-21 interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL MORA GARCÍA en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia de fecha 2-12-2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 146-2019, seguidos a instancia del recurrente frente a TRANSPORTES BLINDADOS S.A. (TRABLISA), con intervención de FOGASA, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
Don Cecilio ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, TRANSPORTE BLINDADOS TRABLISA SA, con antigüedad reconocida de 6 de mayo de 2011, ocupando la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, siendo su retribución por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 3.751,20 euros mensuales.
El Convenio Colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo del Sector de Empresas de Seguridad Privada.
El demandante viene desempeñando las funciones inherentes a su categoría profesional en el centro de trabajo de Protección de Navíos Atuneros en zonas de riesgo de piratería.
La empresa empezó la prestación de servicios de protección marítima desde el día 4 de agosto de 2017 para el armador del buque al que está asignado el demandante.
En el año 2017 el trabajador ha percibido en concepto de salario base la cantidad de 363,29 euros.
El actor disfrutó de su período vacacional en el Año 2017 entre los días 1 de diciembre de 2017 a 12 de diciembre de 2017, un total de 12 días.
El demandante ha percibido por los mismos el total de retribuciones de la tabla del Anexo salarial: Salario base, plus peligrosidad, plus responsable de equipo, más el complemento personal de antigüedad.
Además de ello, el actor ha venido percibiendo durante el año 2017 el plus de embarque por importe de 44,14 euros para aquellos días de embarque efectivo.
El trabajador presta servicios a bordo del buque atunero, cuyo armador ha suscrito contrato de vigilancia y seguridad inicialmente con Segur Ibérica SA, subrogándose en la relación laboral la ahora demandada, Trablisa, embarcándose 4 meses y permaneciendo 2 en tierra, de los que 15 días son días de vacaciones, y los restantes son los denominados "descansos atuneros", admitiéndose por la empresa que no hay cuadrantes, y que estos ciclos, por circunstancias del servicio pueden verse alterados.
La empresa no asigna al trabajador, con carácter previo, el período concreto de disfrute de vacaciones, que se suman a los descansos hasta hacer esos periodos de dos meses a los que se hace referencia en el Hechos Probados anterior.
El trabajador embarca el 12 de septiembre de 2017 a 31 de diciembre de 2017, y no tenía conocimiento de si ello obedecía o no al disfrute de vacaciones.
Se ha intentado la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 21 de enero de 2018, extendiéndose certificación acredititativa de la imposibilidad por acumulación de expedientes.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por don Cecilio frente a la demandada TRANSPORTE BLINDADOS TRABLISA SA, a la que se condena al pago de la cantidad de 393,68 euros en concepto de diferencias retributivas correspondientes a las percepciones salariales de los meses de disfrute vacacional del año 2.017, todo ello con el interés prevenido en el artículo 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24- 2- 21 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26-5-21, señalándose el día 9-6-21 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .
Es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011, y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las...
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