STSJ Cataluña 1916/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2005:2836
Número de Recurso4173/2004
Número de Resolución1916/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZD. LUIS JOSE ESCUDERO ALONSOD. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 3 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1916/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 570/2003 y siendo recurrido/a Fundació del Gran Teatre del Liceu y Comité de Empresa de la Fundació del Gran Teatre del Liceu. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-07-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Alexander, D. Benito, D. Pedro Enrique, D. Luis Pedro, D. Jose Daniel, D. Serafin, D. Paulino, D. Julián, D. Humberto, D. Fidel, D. Esteban, D. Cornelio y D. Blas contra la FUNDACIÓ DEL GRAN TEATRE DEL LICEU y el COMITÉ DE EMPRESA de la misma Fundación, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) Los demandantes acreditan en la empresa demandada las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario que se indican en la demanda, dadas aquí por reproducidas, Todos ellos pertenecen al colectivo del personal de escenario. (Es un hecho pacífico entre las partes).

  2. ) La empresa rige las relaciones laborales con sus empleados por convenio colectivo propio, habiéndose publicado el vigente para el año 2001 en el DOGC de 4-10-01, el del año 2002 en el DOGC de 15-11-02, y el del año 2003 en el DOGC de 28-7-03. (Resulta de los referidos convenios aportados por las partes).

  3. ) Por lo que se refiere al personal de escenario el convenio colectivo del año 2001 establecía en su art. 51.1 lo siguiente: "El descanso semanal será de 48 horas y se disfrutará de forma ininterrumpida en función de la programación de trabajo y durante todos los dias de la semana. No obstante y como mínimo el descanso semanal coincidirá en sábado y domingo un fin de semana de cada cuatro. En cualquier caso y en cómputo anual, cada trabajador disfrutará de descanso durante la mitad de los fines de semana al año. (Resulta del referido Convenio).

  4. ) El convenio del año 2002 establecía también para el mismo personal de escenario en el art. 50.2 lo siguiente :"La jornada semanal será de 37 horas y 30 minutos, que se hará durante 5 jornadas continuas y de duración, cada una, de 7 horas y 30 minutos"; en el art. 51.1 lo siguiente: "El descanso semanal será de 48 horas y se disfrutará de forma ininterrumpida en función de la programación del trabajo y durante todos los días de la semana. No obstante y como mínimo el descanso semanal coincidirá en sábado y domingo un fin de semana cada tres, con la excepción que puede motivar la Semana Santa en que todos los trabajadores de la Empresa disfrutarán de descanso semanal en sábado y domingo. Cuando se haga el descanso en martes- miércoles, se producirá un nuevo día de descanso, que será el lunes anterior y que se denominará de enlace, el cual compensará aquellos días de descanso semanal que podrían acreditar los trabajadores por coincidir en un día de festivo intersemanal de carácter oficial": y en el apartado 2 de este mismo art. 51 lo siguiente: "Los días de trabajo ininterrumpidos serán como máximo siete". Esta misma regulación se mantuvo en el Convenio del año 2003. (Resulta de los citados Convenios).

  5. ) Con ocasión de firmarse el Convenio del año 2002 las partes llegaron también a unos acuerdos específicos para el personal de escenario, recogidos en el documento que obra a los folios 217-219, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad. En ellos la empresa se comprometía durante el año 2002 a transformar 33 contratos temporales de técnicos de escenario en indefinidos, como efectivamente ocurrió; y así mismo la nueva regulación del descanso semanal en dos días continuados en martes-miércoles o en jueves-viernes o en sábado-domingo, con el nuevo día de descanso el lunes, denominado de "enlace", cuando el descanso correspondiera en martes- miércoles, supuso una reducción anual de la jornada de trabajo de 100 horas, pues pasó de 1.680 horas en el convenio del año 2001 a 1580 en el del año 2002. (Resulta de dichos pactos que constan en el citado documento).

  6. ) Los demandantes agotaron sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa . (Folios 17-18).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante en los presentes autos, que son trece trabajadores de...

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