STSJ Comunidad de Madrid 595/2006, 11 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2006
Número de resolución595/2006

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON MANUEL RUIZ PONTONES MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0002002/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0014914, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002002/2006-P

Materia: despido

Recurrente/s: Penélope

Recurrido/s: SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD SERMAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA

0000873/2005

Sentencia número: 595/2006-P

229706

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

__________________________________________________

En Madrid, a once de julio de dos mil seis, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº :

En el recurso de suplicación número 2.002/06 interpuesto por DOÑA Penélope, frente a la sentencia número 7/06, dictada por el Juzgado de lo Social número Ocho de los de Madrid, el día 16 de enero de 2.006, en los autos número 873/05, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Penélope, por despido, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y en su día se dictó la sentencia que ahora se recurre, que en su parte dispositiva dice:

Que desestimando la demanda formulada por Dª Penélope en materia de despido contra la Comunidad de Madrid (Hospital General Universitario Gregorio Marañón) Consejería de Sanidad y contra el Servicio Madrileño de Salud DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO

En dicha resolución se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora Dª Penélope viene prestando servicios como personal laboral en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, desde el 01.03.1968, con categoría profesional de Oficial Administrativo y con un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.222,80 euros.

SEGUNDO

Con fecha de 02.09.2003, día en que cumplió 65 años de edad, la actora fue cesada y dada de baja en su trabajo, por causa de jubilación.

TERCERO

Obra en autos sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 17.12.2003, autos nº 1085/03 sobre despido, que se da por reproducida.

CUARTO

El Art. 50.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, para los años 2001,2002 y 2003 suscrito del 29.07.2001 y publicado en el BOCAM de 25.10.2001, dispone:

"Dentro de la política de promoción de empleo, la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes, en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva del puesto dejado vacante con motivo de jubilación ".

Para el personal estatutario en su condición de funcionarios está prevista la edad de jubilación forzosa a los 70 años (Ley 1/86 de 10 de abril de Función Pública).

QUINTO

El Art. 50.A) del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007 establece:

" A) Jubilación forzosa:

  1. - Dentro de la política de promoción del empleo la jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de sesenta y cinco años, comprometiéndose la Comunidad a cubrir, por los métodos establecidos en este Acuerdo, las plazas que por esta razón quedaran vacantes en idéntica categoría profesional u otras de distinta categoría, similar o inferior, que se hayan creado por transformaciones de las mencionadas vacantes. En ningún caso se producirá amortización definitiva de puesto de trabajo dejado vacante con motivo de la jubilación.

  2. - La edad de jubilación establecida en el párrafo anterior se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de acrecencia para la jubilación, en cuyos supuestos la jubilación obligatoria se producirá al completar los periodos de carencia en la cotización a la Seguridad Social.

  3. - La Comunidad de Madrid vendrá obligada a informar puntualmente de las jubilaciones que se puedan producir, su categoría y el plazo para la provisión de vacantes cuando ésta proceda.

  4. - La vigencia de la regulación forzosa anteriormente expuesta, queda condicionada a la publicación de la correspondiente norma legal que habilite a la negociación colectiva para el establecimiento de edades obligatorias de jubilación".

Este Convenio Colectivo fue publicado por Resolución de 07.04.05 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo Mujer en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 28.04.05.

El Art. 3 de dicho Convenio Colectivo establece: "El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente al de su firma salvo las excepciones que expresamente se establecen".

SEXTO

Con fecha de 11.08.2005 se ha notificado a la actora la extinción de su contrato de trabajo al haber cumplido la edad de jubilación con efectos a partir de 31.08.2005.

SÉPTIMO

El puesto de trabajo que ocupaba la actora no ha sido amortizado y se procederá a su provisión de acuerdo con los métodos establecidos en el vigente Convenio Colectivo.

OCTAVO

Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por la demandante, con intervención del Letrado DON PEDRO ZABALO VILCHES, habiendo sido impugnado de contrario por la LETRADA DEL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la recurrente la infracción de la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, por considerar que la situación jurídica de la actora ha alcanzado firmeza, al haberse declarado nula la anterior extinción, solicitando que se califique el despido como nulo.

Esta Sala se ha pronunciado, en un supuesto de aplicación de la misma norma convencional, en su sentencia de 18 de octubre de 2005, señalando que la Ley 14/2005 de 1 de julio incluye en el Estatuto de los Trabajadores una disposición adicional décima relativa a las Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, con la siguiente...

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