STS 71/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución71/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio , contra la sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 703/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor número 477/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Fulgencio , representado por la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida "ABC Sevilla Digital, SL" y don Iván , representados por el Procurador don Francisco García Crespo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Procurador de los Tribunales don Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de don Fulgencio , interpuso demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, contra ABC Sevilla Digital, SL y contra don Iván , ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare:

    "...primero: Que los demandados han cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por las imputaciones vertidas en el artículo publicado el 2 de febrero de 2011 en el diario ABC Edicción Sevilla.

    Segundo: Se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a difundir conjunta y solidariamente a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia, una vez firme la misma, en la misma página y con igual espacio que el dedicado al reportaje ofensivo del honor de mi representado, tanto en la edición de papel de ABC de Sevilla como en su edición digital, y todo ello sin añadido ni aditamento alguno.

    Tercero: Ordene a los demandados que se abstengan en lo sucesivo de realizar manifestaciones o alusiones respecto a mis representados.

    Cuarto: Se condene solidariamente a los co-demandados al pago de 30.000 euros (treinta mil euros), en concepto de indemnización."

  2. Por Decreto de 19 de abril de 2012, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada y al Ministrio Fiscal.

    La Procuradora doña Maria Luisa Sánchez Bonet, en nombre y representación de ABC Sevilla digital SL y de don Iván , contestó a la demanda formulada y suplicó al Juzgado:

    "Que, teniendo por presentado este escrito junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por formulada en tiempo y forma, contestación a la demanda en el Juicio Ordinario número 477/2011 para que, previo los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la actora frente a mis representados, todo ello con expresa condena en costas".

  3. El Juez de Primera Instancia número 14 de Granada dictó sentencia el 3 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de don Fulgencio frente a ABC Sevilla Difgital SL y don Iván , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en la presente litis."

    Tramitación en segunda instancia.

  4. El Procurador don Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de don Fulgencio , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 3 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada , correspondiendo su resolución a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada que lo tramitó con el número 703/2012 , dictando sentencia el 12 de febrero de 2013 , cuyo fallo es el siguiente:

    "Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Fulgencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada en Juicio Ordinario nº 447/11, de fecha 3 de julio de 2012, que se confirma íntegramente con imposición al apelante de las costas de este recurso y pérdida del depósito constituido."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La representación procesal de don Fulgencio , interpuso recurso de casación contra la anterior resolución con base en los siguientes motivos:

    "Primero: al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, número 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.1. d) en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española .

    Segundo: se entiende producida la infracción de los apartados 2 º y 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen."

  6. Por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecieron como parte recurrente don Fulgencio y como parte recurrida "ABC Sevilla Digital, SL" y don Iván , ambas a través de sus respectivos representantes legales, ya mencionados anteriormente.

    La Sala dictó Auto el 1 de octubre de 2013, con la siguiente parte dispositiva:

    "1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fulgencio contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercer), en el rollo de apelación nº 703/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor nº 477/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada.

  8. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal."

  9. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la representación de "ABC Sevilla Digital, SL" y don Iván , se opuso al recurso formulado de contrario.

  10. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

  11. Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de febrero de 2015 en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. La representación de don Fulgencio interpuso demanda contra don Iván y HBC Sevilla Digital SL sobre tutela del derecho al honor, por entender que se le había lesionado a éste por las imputaciones vertidas respecto a él en aquel medio de comunicación, firmadas por el profesional codemandado, en los artículos publicados el 24 de septiembre de 2009 y el 2 de febrero de 2011, y solicitaba que así se declarase y se les condenase a estar por tal declaración y a difundir la sentencia, absteniéndose de realizar manifestaciones en lo sucesivo respecto del actor, condenándoles a abonar la cantidad de 30.000 euros y las costas.

  2. El actor es administrador único de la empresa Magimae Solutions SL, constituida el día 15 de febrero de 2006, y cuñado de don Carlos Daniel , persona ésta investigada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla en el denominado caso "Mercasevilla", siendo en tal contexto en el que tienen lugar las informaciones en cuestión.

  3. Las informaciones son las siguientes:

    1. Publicada el 24 de septiembre de 2009:

      "La empresa ligada a Carlos Daniel asesoró a Mercasevila en su ERE tres años antes de constituirse". El subtitular decía lo siguiente: "En 2003 no existía Maginae Solutions, del cuñado del exsindicalista, pero ha cobrado 43.000 euros por un supuesto trabajo de ese año". Y luego la noticia se desarrollaba en su primer párrafo: "Más irregularidades sobre Mercasevilla. El PP del Ayuntamiento de Sevilla denunció ayer que la sociedad municipal pagó a la empresa Maginae Solutions 43.000 euros por un supuesto trabajo de asesoramiento de cara al expediente de regulación de empleo (ERE) promovido por dicha empresa pública en 2003, hecho insólito ya que dicha empresa no se constituyó hasta tres años después, concretamente en febrero de 2006, según se recoge en la documentación del Registro Mercantil".. Ciertamente el diario pone en boca del concejal popular Celestino la afirmación de que la empresa "...cobró por servicios prestados tres años antes de crearse, según los datos aportados por la auditoría realizada por Deloitte" -sigue diciendo la noticia más adelante-. Pero no tenemos por el momento certeza de que dicho concejal afirmara tal cosa, pues de tenerlo interpondríamos también contra él la consiguiente demanda de protección al honor, o aún querella por injurias y calumnias. Porque tal auditoría no pudo aportar esa información, al ser no ya sólo absolutamente incierto sino además jurídicamente imposible, que una empresa no constituida pudiera facturar o cobrar retribución de especie alguna. Es más, mi representado ni siquiera en tales fechas (2003) tenía en mente crear una empresa de este tipo, ni menos aún había decidido su nombre ni iniciado actividad de especie alguna. En cualquier caso, repárese en que el Sr. Iván afirmaba en el párrafo primero del artículo coescrito con su compañero Felipe , conocer que Maginae Solutions se creó en 2006, "...concretamente en febrero de 2006 según se recoge en la documentación del Registro Mercantil"...Dos días después de esa noticia del 24-9-09, o sea el 26-9- 09 (Doc. n° 4), se recoge en el mismo medio y en artículo redactado por el mismo periodista, la réplica de mi representado en un suelto en los siguientes términos: "La empresa de asesoramiento Maginae Solutions, propiedad del cuñado del "conseguidor" Carlos Daniel , expuso ayer en una nota que "no tuvo intervención alguna en el ERE promovido por Mercasevilla en 2003", como denunció el PP esta semana. La empresa dice que es falso que hubiera cobrado 42.900 euros por este cometido. Sí informo de que, tras constituirse en 2006, efectivamente se le pasó por Mercasevilla 143.145 euros en dos facturas por asesorar en el ERE de 2007".

    2. Publicada el 2 de febrero de 2011:

      Mercasevilla tenía constancia desde 2003 de la inclusión de una «intrusa» en su ERE.

      La lonja entrega ahora al Juzgado un documento con el «plan de cobros y cotizaciones» de María Rosa , que «jamás» fue empleada del mercado. La presencia de «trabajadores fantasma» en los expedientes de regulación de empleo (ERE) de Mercasevilla comienza a tener más de un «padre». Así puede constatarse en la documentación que está recopilando el Juzgado de Instrucción 6 de Sevilla, que investiga las comisiones ilegales requeridas a empresarios por la compañía de abastos, la venta de suelos a Sando y el presunto delito societario en la empresa. En esta última rama del caso, la propia Mercasevilla ha aportado a las actuaciones diversos expedientes, entre los que se encuentra un documento que puede resultar crucial para la investigación. Se trata de una hoja con el cálculo de costes de los trabajadores prejubilados en el plan de 2003 en la que se hace la valoración de los gastos que produce la salida de la empresa de María Rosa ., persona que «jamás ha trabajado en el mercado», como la misma compañía de abastos ha asegurado públicamente hace unas semanas, cuando se conoció la presencia de esta «intrusa» en el ERE. El documento que obra en poder de la juez Mercedes Álava, al que ABC ha tenido acceso, tiene fecha de 17 de octubre de 2003 y ha sido aportado a la causa recientemente por la lonja, controlada por el Ayuntamiento hispalense, una vez la defensa jurídica ha pasado a los abogados del Estado por imposición de Mercasa, como se adelantó en este diario. En dicho papel se expone el llamado «plan individual de secuencia de cobros y cotizaciones» de María Rosa , de la que Mercasevilla se ha desligado desde que saltó su nombre a la palestra. Esos estudios de costes estaban encomendados por el Ayuntamiento a la empresa consultora Vitalia, encargada de realizar el análisis de las prejubilaciones previo a la aprobación del expediente de regulación de empleo y que, al menos en teoría, es la que confeccionó dicho documento con los totales a percibir por esta persona, que nunca ha formado parte del mercado. En el desglose se apunta el subsidio que María Rosa debería pasar a cobrar desde ese mismo momento, esto es, desde noviembre de 2003, hasta octubre de 2008, un global de cinco años u -60 mensualidades - a razón de unos 2.600 euros cada uno de estos meses. La suma final, algo más de 160.000 euros, casi 30 millones de pesetas en esos cinco años de «plan» para alguien que no estaba en plantilla, En el estudio, de hecho, ni se intenta evitar la evidencia de que María Rosa no formaba parte de Mercasevila, ya que en los apartados de sueldo bruto, sueldo neto o el de bases para calcular la cotización aparecen unos dígitos significativos: 0,00. Lógico. No había base sobre la que calcular pues esta señora no había percibido sueldo alguno de la compañía. Y así se reflejó sin pudor alguno en el documento que ahora entrega el mercado de mayoristas a la Justicia. Pero, si María Rosa ha asegurado ante la Policía Judicial que no ha cobrado un solo euro de Mercasevila. ¿Para qué era ese dinero?; Se consignó?; Se ha pagado?; A quién? Se da la circunstancia, curiosamente, de que esos 160.000 euros, aproximadamente, es la cantidad cobrada al mercado central sevillano por la empresa Maginae Solutions en el asesoramiento de ese ERE de 2003. De dicha compañía consultora es responsable Fulgencio , cuñado de Carlos Daniel , el sindicalista de la UGT y «conseguidor» ante la Junta de Andalucía de las subvenciones para los ERE que hizo esas labores de «ayuda» a la compañía de abastos para que la Consejería de Empleo financiase el expediente de regulación. Carlos Daniel , jiennense, ha estado ligado al aparato del PSOE en su provincia, que es lo mismo que decir a Pedro Antonio , ex vicepresidente de la Junta y actual secretario de Estado. Varias fuentes han señalado que María Rosa pertenece al circulo de amistades de ese intermediario, Carlos Daniel , quien también es amigo del cargo del PSOE de Baeza incluido de forma irregular en el ERE de 2007, Basilio , otro que jamás trabajó en el mercado. Ella negó esa relación. Por el «asesoramiento» de ese ERE subvencionado por la Administración autonómica cobraron hasta tres consultoras, Vitalia, Hermes Consulting y Maginae Solutions. ¿Quién realizó ese estadio de costes? ¿Lo hizo la propia Maginae Solutions? ¿Cuánto cobró cada una?.

  4. Tras la audiencia previa el actor sólo consideró como atentatorio a su honor este último artículo, desistiendo o apartando del pleito el primero.

    El Juzgado, tras la oposición de los demandados a las pretensiones del actor y dado traslado al Ministerio Fiscal, dictó sentencia el 3 de julio de 2012 , desestimando la demanda y absolviéndolos de los pedimentos de la misma.

  5. Contra esta decisión se alza el actor discrepante con la sentencia, a la que acusa de incongruencia por extralimitación en el examen de los hechos controvertidos (incongruencia "extra petita" ) , al abordar en su análisis tanto el segundo como el primer artículo periodístico, que ya había sido apartado de la demanda. En el resto del recurso y como motivo de fondo, el apelante insiste en que los demandados atentaron e incurrieron en intromisión ilegítima en su honor al no estarse ante un reportaje neutral, al introducir consideraciones propias que manipularon su contenido inicial quebrando la objetividad (neutralidad) de la información que se transmite al público; añadiendo el autor del recurso que se hizo de manera disparatada y transmitiendo o haciendo creer a la opinión pública unas imputaciones que inducen a dar verosimilitud a lo que son meras invenciones e infundios, sin más interés que captar la atención y "vender periódicos "; hechas de manera ofensiva, sin ser el demandante cargo público, ni ser la información veraz; vulnera, por tanto, ese artículo su presunción de inocencia y lo hace en el contexto de una investigación judicial y policial que -dice- no le atañe, por lo que en el juicio de ponderación no puede primar el derecho de información sobre el de su honor dañado.

  6. Del recurso de apelación conoció la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada que dictó sentencia desestimatoria del mismo el 12 de febrero de 2013 , en la que, antes de examinar la cuestión de fondo, abordó el primer motivo del recurso relativo a la incongruencia extra petita, rechazándolo en los siguientes términos: "Por su carácter insustancial, sin ninguna influencia ni capacidad para alterar el resultado de la sentencia, pues si bien parece que la resolución recurrida no tuvo en cuenta que, salvo el primer artículo periodístico por su condición de verdadero reportaje neutral, ya desistió la parte actora en la audiencia previa a la vista de la abundante documentación que los codemandados aportaron en su contestación a la demanda, ello no significa, desde el exhaustivo examen de la totalidad de los hechos alegados que realizó la sentencia que, en puridad, incurriera en incongruencia pues ese defecto procesal se predica únicamente en la respuesta jurisdiccional o decis ión que contiene el fallo cuando este se aparta del objeto del litigio pronunciándose sobre extremos no solicitados, pero no porque se examinen en su totalidad los hechos expuestos en la demanda, de manera vinculada y supeditada entre uno y otro artículo periodístico porque el reproche final que establece la demanda tiene como antecedentes el hecho primero examinado y cuyos razonamientos parecen no agradar a la parte que recurre, dada la manera agria con que desarrolla su censura en este primer motivo de apelación que se limitó, en la valoración de los hechos, a constatar la falta de veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda en ese extremo, atribuyéndose silencios y desconocimientos que la parte contraria no tardó en desmentir con pruebas objetivas de esa mendacidad."

  7. Al entrar en la cuestión de fondo lleva a cabo un acabado estudio de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la colisión y ponderación entre el honor y el derecho de información, libre expresión y opinión, y sobre tales premisas y cánones de valoración da su respuesta desestimatoria a los distintos submotivos que articula el apelante al combatir la sentencia de la primera instancia, desde los conceptos de veracidad, no condición de persona pública, inexistencia de reportaje neutral y presunción de inocencia en el curso de unos hechos de investigación policial y judicial.

  8. La sentencia recurrida prescinde del reportaje neutral, teniendo en cuenta que el enjuiciado combina en su redacción elementos de información con elementos de opinión, por lo que el reproche no puede concretarse en el simple incumplimiento de los requisitos de objetividad, y también prescinde de la falta en el actor de su condición de personaje público, por entender que la cuestión se ha de abordar desde la perspectiva de la relevancia e interés general de la noticia o del artículo, que es el verdadero ámbito del examen de ponderación entre lo publicado y el derecho al honor que se dice lesionado.

  9. Con tales consideraciones previas lleva a cabo el estudio de ponderación y concluye que: "En el caso de autos el interés general y público de la información, aunque sea aprovechado por su redactor para hacer comentarios, deducciones o elucubraciones personales, era notorio por su vinculación con el asunto de determinado expediente de regulación de empleo (caso ERES), aprobados desde el Gobierno de la Junta de Andalucía y en los que se investiga judicialmente desde hacía tiempo un supuesto fraude, de elevadísima importancia económica, sobre dinero público al detectarse, aparente o presuntamente, el posible cobro de indemnizaciones por trabajadores incluidos en algunos de esos expedientes sin haber pertenecido o trabajado nunca en la empresa a la que afecta el concreto ERE. Asunto, pues, de amplia divulgación, casi diaria, en los medios de comunicación y que en palabras de la tan citada STS de 21 de enero de 2012 , reiterando la de 26 de noviembre de 2009 , "constituye una cuestión relevante de interés público en nuestra sociedad y apreciable por la notoriedad del caso. ".

    En esa investigación judicial el propio demandante parece admitir, dados los términos de la demanda, que la sociedad de la que es socio y administrador único ha intervenido en alguno de esos expedientes de regulación de empleo, y así parece constatarse siempre, en términos presuntos, en el informe pericial aportado por la parte demandada citando su fuente de información (ff. 154, 162 y 168) que inicialmente fue divulgado en el reportaje neutral a que se aludía en la propia demanda, negándole ese carácter y de cuyo enjuiciamiento luego desistió el actor.

    En este contexto, el basar el ahora apelante su demanda de protección por información inveraz cuando el autor de la información adereza la misma con personales suposiciones, pero sin insultos ni imputaciones concretas más allá de dejar abiertas sospechas veladas o probabilidades de enlace entre una y otra información, no constituye, a criterio de este Tribunal de apelación, la injerencia ilícita ni la intromisión indebida en el honor y reputación del apelante que se demanda. No existe esa lesión por hacerse eco esa publicación del dato de que el actor, a través de su sociedad, cobró determinadas cantidades, lo que en palabras de la STS de 16 de octubre de 2012 es una afirmación "contrastable, que puede resultar acreditado o desmentido ", o por la mera insinuación que el propio apelante califica de descabellada, y aparentemente lo es, y como tal así lo puede entender la propia opinión pública o sus lectores, pero vertidas en el contexto de una noticia de relevancia social e interés informativo y donde en el grueso de la noticia, ni se alega por el actor que pueda ser complemente inveraz cualquiera que sea la realidad que finalmente se acredite en el juicio penal, ni tampoco el hecho del parentesco del actor con una de las personas que parece que tuvieron especial protagonismo en esos expedientes (ERES), ni el posible encargo a la sociedad en la planificación y cálculos de la misma de la empresa del actor, como tampoco el cobro de una elevada suma por esos presuntos trabajos de asesoramiento jurídico. Así pues, debe convenirse que la incidencia que el honor, siempre subjetivo, tenga en la noticia, proviene precisamente de esos datos extraídos del resultado de la investigación y no tanto del tratamiento de la noticia o del artículo periodístico que se hace eco de la misma, máxime cuando, por un lado, el comentario deslizado no pretende ser veraz sino exposición de una muy personal sospecha o elucubración y como tal se difunde sin aseveración de ningún tipo, sin darle tratamiento ni injurioso, ni insultante, ni desproporcionado. Esto es, ni se hacen imputaciones contundentes, ni graves, ni el comentario es desproporcionado con el objeto del resto de la información, ni con el fin que persigue la noticia y su comentario, por lo que en nada se compromete, aunque el actor entienda lo contrario, la presunción de inocencia del recurrente."

    En cuanto a esta última, añade que: "La información que es objeto de enjuiciamiento fue escrupulosamente respetuosa con esta premisa sin que la reflexión final que vierte el artículo periodístico asociando determinados cobros por parte de la sociedad del actor a actividades anteriores a su constitución formal, de hecho no se inscribió la sociedad en el registro mercantil hasta dos años después de su escritura fundacional en 2006, no deja de ser, como tantas veces se ha dicho, una mera elucubración dentro del pensamiento libre y bajo datos contrastados o destacados en un informe de auditoría firmado por la empresa 'Deloitte', que no tiene más relevancia en el honor que la que ya surge por la propia y admitida intervención, cualquiera que fuera la fecha de la actividad, del cobro de una importante suma a favor de la sociedad que administra en contraprestación o pago por el asesoramiento y gestión junto con otras empresas de ERES relacionadas en ese informe auditor en los años 2007 y 2008, y donde se destacaba con valor informativo la innegable verdad del parentesco del actor con un conocido exsindicalista que, según la información publicada, no solo por el diario de la entidad demandada sino en los demás medios de comunicación, intervino como mediador en las negociaciones de esos expedientes de regulación de empleo."

  10. Contra meritada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, número 2- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por dictarse la sentencia dentro de un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales.

    El recurso se basa en dos motivos:

    1. Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477, número 2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de lo dispuesto en el artículo 20.1. d) en relación con el artículo 18.1 de la Constitución Española .

      En el planteamiento del motivo se incurre en el error de alegar los argumentos con acomodación a lo que sería más propio de formulación de un recurso de apelación que de casación.

      No obstante, la Sala aprecia que en esencia lo que el recurrente reprocha a la sentencia recurrida es que altera la cuestión litigiosa entendiendo el Tribunal que la conducta de los codemandados tiene su encaje en el más amplio y genérico derecho a la libertad de expresión que en el más restringido y específico derecho a la información veraz, criticando que el juicio de ponderación no se establezca entre el derecho al honor y el derecho a transmitir información veraz. La recurrente pone el acento en la doctrina del reportaje neutral.

    2. Segundo.- Se entiende producida la infracción de los apartados 2 º y 3º del artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.

      En su planteamiento, aunque no se recoja expresamente, tal motivo tiene un carácter complementario para el caso de acogimiento del primero, ya que se articula para fundar la solicitud de responsabilidad civil postulada en la demanda.

  11. La parte demandada se opuso al recurso de casación por considerar que: i) existía veracidad, con información suficientemente contrastada; ii) que no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante porque no se vertió contra él ninguna expresión vejatoria, ofensiva o ultrajante ni se le imputó la comisión de ninguna acción ilegítima; iii) subsidiariamente por aplicación de la técnica de ponderación de la libertad de información y de expresión cuando se trata de hechos de relevancia pública o interés general de los que se informa y opina a través de los medios de comunicación.

  12. El Ministerio Fiscal al evacuar el traslado conferido por el Auto de admisión de la Sala de fecha 1 de octubre de 2013, tras una exposición de los términos en que se formulan los motivos del recurso y doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre la materia informa que: "En el caso de autos, la noticia del cobro indebido del ERE por una persona que no había trabajado en Mercasevilla, ERE gestionado por la empresa del demandante, salió del juzgado de Sevilla donde se tramita la causa penal denominada de los ERES. Por lo que la comprobación de la veracidad de la noticia es adecuada.

    Por otro lado, el actor es persona de proyección social, por su relación directa con la noticia que se comunica y familiar de otro famoso inculpado en el caso de los ERES de Andalucía, relación que el mimo actor admite. En el artículo periodístico, no se utilizan frases insultantes o despreciativas hacia el actor, sino que se conjetura sobre la posible relación entre el precio pagado a la falsa trabajadora con el montante cobrado por su empresa por el trabajo de gestión de ese mismo ERE. El demandado es profesional de la información y la noticia tiene, indudablemente, una importancia pública muy acusada. La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo ( STS de fecha 25/02/2013 RN 25/2010 ).

    Habrá que concluir, pues, que en este caso concreto, el derecho de información y de expresarse libremente de lo demandados, habrá de prevalecer frente al derecho al honor del demandante.

    Añade respecto a la veracidad de la noticia en relación con la presunción de inocencia que: " en el caso presente, la noticia salió del juzgado y lo trasmitido no ha sido denunciado como falso, con independencia de lo que resulte, en su día, cuando se juzgue el caso de los ERES de Andalucía. De tal noticia, surgió el artículo periodístico que, en aplicación a la anterior doctrina ha de configurarse como el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, ejercido por un profesional de la prensa escrita. Al no contener el texto expresiones denigrantes, insultantes o en desprecio a la persona del actor, la libertad de expresión y el derecho a la información de los demandados ha de prevalecer frente al derecho al honor del demandante".

    RECURSO DE CASACIÓN.

SEGUNDO

Una vez que se han expuesto los términos del recurso, de la oposición al mismo y del informe del Ministerio Fiscal, la respuesta de esta Sala tiene que fundarse en su propia jurisprudencia y en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información y expresión, pues, aunque el recurrente quiere delimitar el debate al reportaje neutral, se ha de tener en cuenta que el Tribunal de instancia no le concede a la información esa condición porque combina ésta en su redacción elementos de información con elementos de opinión, y por ende para revisar la ponderación llevada a cabo por la sentencia se ha de estar, sin apartarse de los hechos objeto del litigio, a los criterios utilizados por ella.

TERCERO

La doctrina del Tribunal es resumida, con cita de ella, por la sentencia de la Sala de 17 de septiembre de 2014 en los siguientes términos: "El artículo 18, apartado 1, de la Constitución Española reconoce el derecho al honor, además de a la intimidad personal y familiar.

El artículo 20, apartado 1, letras a) y d), del mismo texto, en relación con el 53, apartado 2, también reconoce como derechos fundamentales, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, por cualquier medio de difusión.

La libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la de información - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 139/2007; y sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2014, recurso de casación número 29/2012 , y de 24 de marzo de 2014, recurso de casación número 1751/2011 , entre las más recientes - porque no comprende, como ésta, la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

La libertad de información recae sobre la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo - sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986, de 17 de julio , 139/2007, de 4 de junio , y 29/2009, de 26 de enero -.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, garantizada por el derecho a la libertad expresión, de la simple narración de unos hechos, garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa - sentencias del Tribunal Constitucional 110/2000, de 5 de mayo , 29/2009, de 26 de enero , 77/2009, de 23 de marzo , y 50/2010, de 4 de octubre -.

Esa distinción, según la sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 "no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos [...]", por lo que, cuando concurran en un mismo texto elementos informativos y valorativos, se hace necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo, habrá que atender al elemento preponderante".

En idénticos términos se pronuncia, entre otras, la sentencia de 31 de octubre de 2014, Rc. 1958/2012 , insistiendo en que "no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizadas por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizados por el derecho a la libertad de información....".

CUARTO

Planteada la distinción y la dificultad de separar en una narración ambos derechos, el de información y el de libre expresión, cabe decir que todo conflicto entre derechos y libertades fundamentales debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Se entiende por ponderación, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos queda afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante subsunción en ella.

La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este punto de vista, ha de respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático - sentencia del Tribunal Constitucional 9/2007 -, alcanzando la protección su máximo nivel cuando tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información por medio del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción - sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 29/2009 -.

También exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto esa preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertir a favor del derecho al honor, para lo cual han de tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

i) Para que pueda considerarse justificada una intromisión en el derecho al honor es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, ya por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre las que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública -sentencias del Tribunal Constitucional 68/2008; y del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009, recurso de casación número 906/2006 -, la cual se reconoce en general por razones diversas, no solo por la actividad política, sino también por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias.

En suma, la relevancia pública o interés general constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia de las libertades de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.

ii) A diferencia de la libertad de expresión, respecto de la que no se exige la veracidad - sino que el objeto de crítica y opinión sea de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas -, constituye requisito para que la libertad de información resulte amparada constitucionalmente, que sea veraz - sentencia del Tribunal Constitucional 216/2013 -, debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador al contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada - sentencias del Tribunal Constitucional 139/2007 y 29/2009 -, faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Por tanto y como recuerdan la jurisprudencia - sentencias de 2 de diciembre de 2013, recurso de casación número 547/2010 , y 15 de enero de 2014, recurso de casación número 897/2010, entre otras - y la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 172/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 - la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud, cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable.

iii) En todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación de que se trate y, al fin, de las circunstancias del caso - sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005 , que cita las 240/1992, de 21 de diciembre , y 136/2004, de 13 de julio -. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional la de que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo " la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia ", que " la transmisión neutra de manifestaciones de otro " - sentencia 28/1996, de 26 de febrero -. Tampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como " el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. " - sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero -.

iv) Finalmente, no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa, sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona - sentencia del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre -.

v) Ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor.

vi) El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas - sentencia del Tribunal Constitucional 29/2009, de 26 de enero -.

En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables.

La doctrina expuesta sobre la necesaria técnica de ponderación para decidir el conflicto entre los derechos en colisión es constante y reiterada en las ( SSTS de 31 de octubre de 2014 ; 3 de diciembre de 2014 , entre otras).

QUINTO

Revisión del juicio de ponderación.

La aplicación de los criterios enunciados al caso que examinamos conduce a desestimar el recurso por las siguientes razones:

  1. Se comparte con el Tribunal de apelación que el caso sobre el que versa la información tiene interés general y público, por tratarse de un asunto de determinado expediente de regulación de empleo (caso ERES), aprobados desde el Gobierno de la Junta de Andalucía y en los que se investigaba judicialmente desde hacia tiempo un supuesto fraude de elevadísima importancia económica sobre dinero público, al detectarse, aparentemente o presuntamente, el posible cobro de indemnizaciones por trabajadores incluidos en algunos de esos expedientes sin haber pertenecido o trabajado nunca en la empresa a la que afecta el concreto ERE.

  2. Constatada la relevancia pública e interés general de la información, cuya amplia divulgación a través de los medios de comunicación reconoce el recurrente, se aprecia también que la relación de éste con el asunto no obedece a simples rumores o meras invenciones sino que fue fruto del reportaje neutral publicado el 24 de septiembre de 2009 haciéndose eco de la rueda de prensa del Portavoz Adjunto del Partido Popular en el Ayuntamiento de Sevilla, y de ahí que la sentencia del Juzgado no incurriese en incongruencia extra petita por examinar también esta información.

  3. Al ser veraz el núcleo de la información en los términos que sienta la jurisprudencia y que han sido recogidos, no se aprecia, como afirma la sentencia de instancia, que se empleen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas, ultrajantes u ofensivas sin relación con la noticia que se comunica u opinión que se expone.

  4. Todos los antecedentes de la noticia se encuentran revestidos de veracidad, siendo relevante el de la inclusión en el ERE de la señora María Rosa , sin estar en la plantilla, y que supondría la percepción como subsidio de una suma final de algo más de 160.000 euros, habiendo asegurado dicha señora ante la Policía Judicial que no habría cobrado un euro de Mercasevilla.

La parte recurrente entiende como intromisión en su honor la opinión que le sigue, en la que el autor de la información se interroga sobre el destino de esa cantidad y, enlazando con la información procedente que tuvo su origen en la rueda de prensa del Sr. Concejal, advierte al lector de una curiosidad, a todas luces de relevancia para los lectores, con independencia de las conclusiones que alcanzaren, cual es que " se da la circunstancia de que esos 160.000 euros, aproximadamente, es la cantidad cobrada al mercado central sevillano por la empresa Maginae Solutions en el asesoramiento de ese ERE de 2003"

La manifestación de tal coincidencia, inferida de los datos teñidos de veracidad en función de las fuentes de las que proceden, no supone acusación, y ni tan siquiera imputación, para el recurrente respecto a ser autor, cómplice o encubridor de una acción delictiva o simplemente ilícita. Todo lo más el afloramiento de tal "casualidad" podría, en términos de investigación policial o judicial, justificar que se abriese una línea para indagar si existe alguna relación entre un hecho y el otro, con la posibilidad no descabellada de que tal investigación nos lleve al punto de partida y se constate que se está ante una simple casualidad. Por tanto el reportaje informativo ni se funda en rumores ni en invenciones propias sin sustrato alguno, simplemente expone unos hechos sobre los que la veracidad, en términos del derecho de información, no merecen reproche, y al cruzarlos aprecia una casualidad que, por el interés y relevancia pública del supuesto sobre el que se informa, tiene interés para el lector.

Tales razones justifican que esta Sala considere correcto el criterio de ponderación de la sentencia recurrida, pues, si acudiendo a las técnicas de ponderación ya mencionadas, se examina la intensidad o trascendencia con la que cada uno de los derechos en colisión queda afectado, es fácil apreciar que el honor del recurrente puede verse afectado desde un plano subjetivo, pero objetivamente muy levemente si se tienen en cuenta los términos en que se realiza la información, y a los que ya nos hemos referido. Por contra, partiendo de la relevancia e interés público de los hechos sobre los que se informa y de las circunstancias del caso, el interés informativo de lo comunicado es patente como "casualidad". No lo tendría si se tratase de un tercero que apareciese sorpresivamente y sin relación alguna con las personas y hechos investigados, pero no es el caso, ya que su relación en ese doble ámbito tiene origen en el reportaje neutral del que ahora nada se quiere saber.

Finalmente, y por lo que hace mención a la posible violación del respeto a la presunción de inocencia, basta para su desestimación constatar que difícilmente puede quebrantarse tal presunción respecto de aquél al que no se le imputa una acción delictiva. Todo lo más, y partiendo de meritada presunción, podría originar tal " casualidad" la apertura de una línea de investigación; y en ese sentido, la prensa cumple un importante papel en asuntos que sean de indudable interés general, justificando la prevalencia de las libertades de expresión e información, "pues la información de hechos noticiosos o la exposición de opiniones críticas sobre esa materia (aquí era urbanística) no sólo es lícita sino que incluso es necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que, según la jurisprudencia reseñada, a esta conclusión no obsta el que la recurrente sea una entidad privada, porque la opinión crítica sobre ella se manifiesta por su intervención en una acción administrativa..." ( STS 1 de julio de 2014, Rc. 3006/2012 ).

En conclusión, concurren los presupuestos que constitucionalmente deben darse para amparar a los demandados en la libertad de información y de libre expresión y opinión, sin poder ser calificada su conducta de antijurídica.

La desestimación de este primer motivo acarrea necesariamente la innecesariedad de examinar el segundo.

SEXTO

Costas y depósito. Conforme a lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso. Procede también acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de don Fulgencio , contra la sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación 703/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre protección del derecho al honor número 477/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Granada, confirmando la sentencia recurrida.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Antonio Salas Carceller.- Eduardo Baena Ruiz .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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