STSJ Comunidad de Madrid 245/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2005:2319
Número de Recurso1480/2000
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00245/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 245

RECURSO NÚM.: 1480-2000

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 3 de marzo de 2005

Visto por la Sala del margen el recurso núm .1480-2000 interpuesto por GIREPORC, S.A. representado por el procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.6.2000 reclamación nº 28/16044/97 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1.3.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad Gireporc, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de junio de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28716044/97 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1992, por importe de 1.895.848 Ptas.

En esta resolución el tribunal desestimó la reclamación porque era procedente el incremento de la base imponible declarada con el importe de los gastos deducidos por la reclamante al no ser fiscalmente deducibles en concepto de adquisiciones a proveedores por no acreditarse la transmisión o serlo por importe diferente al declarado, leasing, reparación y conservación y transmisión de vehículos turismo al no acreditarse su uso exclusivo en el desarrollo de su actividad empresarial, seguros generales, por venir los recibos a nombre de otra entidad, gastos de viajes, locomoción y gastos varios por falta de justificación de su relación con la actividad y de servicios profesionales independientes correspondiente a asesoramientos de la entidad Hecol, S.A. no acreditados y para ello no basta la aportación de facturas incompletas. Luego entiende que no era aplicable el régimen de estimación indirecta porque la Inspección tenía los datos y los elementos de juicio necesarios para determinar de forma completa la base imponible y las cantidades que son deducibles en el IVA no tienen porque ser coincidentes con las que lo son en el Impuesto sobre sociedades y por último consideraba que no basta el apunte contable de los gastos para que sean fiscalmente deducibles, es necesario que concurra su justificación, realidad, correlación con los ingresos, contabilización e imputación al ejercicio en el que se devenguen.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se deje sin efecto el acuerdo impugnado y en síntesis alega que fueron debidamente acreditadas las operaciones con terceros a través de la exhibición de las facturas que exige el art 8 del Real Decreto 2402/1985 , que las justifican aunque algunas de ellas pudieran presentar defectos formales sin olvidar que para el régimen especial de la agricultura el art 129 de la Ley 37/1992 no exige la obligación de conservar duplicados de los recibos de las operaciones efectuadas y por otra parte el pago en metálico en las operaciones con ganado es habitual porque se realizan en toda la geografía española. En segundo lugar considera que hay una discordancia entre la regularización por el Impuesto sobre sociedades y sobre el IVA en cuanto a las partidas deducibles, después se refiere a la validez de las operaciones que tienen su reflejo contable para dotar de eficacia al sistema de estimación directa de bases imponibles, de manera que no es posible vender mas reses que las que se compran y crían y por último considera que no era procedente la imposición de sanción por no concurrir ni haberse acreditado la concurrencia de culpabilidad habiendo presentado una declaración completa sin que los defectos formales o errores puntuales en la determinación de la base pueda interpretarse como falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

TERCERO El Abogado del...

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