Real Decreto por el que se regula el Deber de Expedir y Entregar Factura que Incumbe a los Empresarios y Profesionales (Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre)

Publicado enBOE Num. 312 (1985)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
PREÁMBULO

La correcta gestión de los distintos tributos exige que la administración de la hacienda pública disponga de la adecuada información especialmente en lo referente a las transacciones económicas derivadas del desarrollo de actividades empresariales o profesionales. Asimismo, deben ser claros y precisos los documentos aportados por los contribuyentes para justificar los gastos minorados en la base imponible o las deducciones practicadas para determinar la cuota líquida.

De ahí la importancia de que los empresarios y profesionales cumplan correctamente el deber de expedir factura por cada una de las operaciones que realicen sin que ello, por otra parte, deba perturbar el normal desarrollo de sus actividades económicas. Es cierto que la emisión de la factura tiene un significado peculiar y especialmente trascendente en el Impuesto sobre el Valor Añadido. En éste, la factura va a permitir el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el tributo supone ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del impuesto y sólo la posesión de una factura en regla va a permitir, en su caso, al destinatario de la operación practicar la deducción de las cuotas soportadas. Ahora bien, este documento con significado mercantil y fiscal no sólo ha de ser regulado desde la perspectiva del Impuesto sobre el Valor Añadido, sino también respecto de la generalidad se justifica así la regulación del deber de facturación desde una perspectiva mas amplía. Ciertamente, el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, ha abordado ya la regulación de esta cuestión. Así ha sido necesario por razones de seguridad para el tráfico dada la anterior y urgente tramitación de dicho reglamento. Sin embargo, es ahora ocasión de abordar este deber de colaboración genéricamente al amparo de lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, y sin alterar sustancialmente los criterios ya anunciados por el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1985, dispongo:

ARTICULO 1

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria y el número 3. del apartado uno del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la forma establecida en el presente Real Decreto.

ARTICULO 2
  1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción de las siguientes operaciones:

    1. Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a los que sea de aplicación el régimen de recargo de equivalencia, salvo que dichas actividades tributen en régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su Ley reguladora, salvo aquellas a que se refieren los números 2., 3., 4., 5. y 15., 20., 21., 22., 24., 25. y 27. del apartado uno de dicho artículo.

    3. La utilización de autopistas de peaje.

    4. Las que, con referencia a sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, autorice el órgano competente de la Administración tributaria, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades económicas de los empresarios y profesionales.

    5. Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio de actividades que estuvieran en régimen de estimación objetiva.

    6. Las realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el ejercicio de actividades que tributen en el régimen especial simplificado. No obstante, deberá expedirse factura por las transmisiones de los activos fijos a que se refiere el artículo 123, apartado uno, párrafo segundo, número tercero, de la Ley reguladora del mencionado impuesto.

  3. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por las siguientes operaciones:

    1. Aquellas en las que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.

    2. Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro comprendidas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad a que se refiere el artículo 21, números 1. y 2., de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, excepto las realizadas por las tiendas libres de impuestos.

    4. Las entregas de bienes a personas jurídicas domiciliadas en otro Estado miembro que no actúen como empresarios o profesionales.

    5. Aquellas cuyos destinatarios sean las Administraciones públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    6. Las ejecuciones de obra a las que se refiere el artículo 91, apartado 1.2, número 15º. de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    7. Las entregas de oro de inversión exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 140. Bis. de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, podrán incluirse en una sola factura las operaciones realizadas para un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes natural.

    A efectos de este Real Decreto, las operaciones se entenderán realizadas en la fecha en que se haya producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido para las mismas.

ARTICULO 3
  1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

  2. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

  3. Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente. Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto a ella, consten su nombre y apellidos y su número de identificación fiscal.

  4. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del Euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.

    Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.

    Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante.

  5. Lugar y fecha de su emisión.

  6. Se deberá expedir y entregar factura por los pagos anteriores a la realización de la operación. En la correspondiente factura se hará indicación expresa de esta circunstancia.

  7. En las entregas de medios de transporte nuevos efectuadas por las personas a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, el sujeto pasivo deberá hacer constar en la factura, además de los datos y requisitos establecidos en el apartado 1 anterior, las características de los mismos, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación realizadas hasta su entrega, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, número 2., de la Ley del Impuesto mencionado.

  8. En las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección sujetas al régimen especial de esta denominación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la factura deberá hacerse constar esta circunstancia.

  9. Los empresarios o profesionales que realicen las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias a que se refiere el artículo 79, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán indicar expresamente en las facturas correspondientes a dichas entregas que se trata de una operación triangular de las contempladas en el artículo 26, apartado tres, de la Ley y consignar en ellas el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido con el que realizan las referidas adquisiciones intracomunitarias y entregas subsiguientes, así como el número de identificación a efectos del mencionado impuesto suministrado por el destinatario de la entrega subsiguiente.

ARTICULO 4
  1. Tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando en el desarrollo de la actividad, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario si se trata de operaciones cuya contraprestación no sea superior a 15.000 pesetas y en los demás casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. En las operaciones que a continuación se describen, cuando su importe no exceda de 500.000 pesetas, las facturas podrán ser sustituidas por talonarios de vales numerados o, en su defecto, "tíckets" expedidos por máquinas registradoras:

    1. Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

      A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización industrial.

    2. Ventas o servicios en ambulancia.

    3. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

    4. Transportes de personas y sus equipajes.

    5. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares.

    6. Suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto, prestados por los establecimientos antes citados.

    7. Salas de baile y discotecas.

    8. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas magnéticas o electrónicas recargables que no permitan la identificación del portador.

    9. Servicios de peluquerías e institutos de belleza.

    10. Utilización de instalaciones deportivas.

    11. Revelado de fotografías y estudios fotográficos.

    12. Servicios de aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

    13. Servicios de videoclub.

    14. Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  3. En la parte talonaria y en la matriz de los vales se harán constar, al menos, los siguientes datos o requisitos:

    1. Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.

    2. Número de identificación fiscal del expedidor.

    3. Tipo impositivo aplicado o la expresión "IVA incluido".

    4. Contraprestación total.

  4. Los talonarios de vales podrán ser sustituidos por "tíckets" expedidos por cajas registradoras de ventas en las que consten los datos expresados en el apartado tres anterior, siendo obligatorio en tales casos conservar los rollos en que se anoten tales operaciones.

ARTICULO 5
  1. Los empresarios y profesionales sólo podrán expedir un original de cada factura o documento sustitutivo.

  2. No obstante, será admisible la expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas o documentos sustitutivos en los siguientes casos:

    1. Cuando en una misma operación concurriesen varios destinatarios.

    2. En los supuesto de perdida del original por cualquier causa.

    En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión "Duplicado" y la razón de su expedición.

  3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado segundo anterior tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

  4. En todas las copias de las facturas el expendedor hará constar expresamente su carácter de tal.

ARTICULO 6

Las facturas o documentos sustitutivos deberán ser emitidos en el mismo momento de realizarse la operación, o bien cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro del plazo de treinta días a partir de dicho momento o del último día del periodo a que se refiere el apartado cuarto del artículo 2. de este Real Decreto. Las operaciones se entenderán realizadas según los criterios establecidos en el artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para el devengo de este impuesto.

En todo caso, las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones intracomunitarias deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que termine el período de liquidación en que se hayan devengado las operaciones, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Toda factura o documentación equivalente deberá ser remitido a su destinatario en el mismo momento de su expedición, o bien, cuando el destinatario sea empresario o profesional, dentro de los treinta días siguientes.

ARTICULO 7

Los empresarios y profesionales están obligados a conservar las copias de las facturas o documentos que las sustituyan, expedidas por ellos o por su cuenta durante el periodo de prescripción del derecho de la administración para determinar las deudas tributarias afectadas por las operaciones correspondientes.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá sustituirse por la utilización de películas microfilmadas o soportes magnéticos que contengan todos los datos de dichos documentos.

ARTICULO 8
  1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

    A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del artículo 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que esta deba emitirse con arreglo a derecho.

  2. Cuando los gastos imputados o las deducciones practicadas sean consecuencia de una entrega o servicio independiente realizado por quien no sea empresario o profesional, el destinatario de la operación deberá justificar aquéllos del siguiente modo:

    1. Si el destinatario de la operación no es empresario ni profesional, mediante los medios de prueba admitidos en derecho siempre que consten la identidad y domicilio de las parte, la naturaleza de la operación, el precio y condiciones para su pago y el lugar y la fecha de su realización.

    2. Si el destinatario es empresario o profesional, mediante documento público o privado, si se trata de la adquisición de bienes inmuebles, y mediante una factura extendida por aquél al efecto en los demás casos. Esta factura deberá ir firmada por el transmitente o prestador del bien o servicio y contendrá los datos a que se refiere el apartado primero del artículo 3 de este Real Decreto, aludiendo a la contraprestación satisfecha. Cuando la operación quede afectada por el régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la factura de compra se ajustará, en su caso, a lo que disponga la normativa relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Tratándose de adquisiciones efectuadas a empresarios acogidos al régimen especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca, los gastos que aquellas supongan o las deducciones que procedan habrán de justificarse mediante el recibo exigido por la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido a emitir por el destinatario de la operación. En el caso de adquisiciones de personas o entidades no establecidas en España servirá de justificante el documento que contenga, en su caso, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cuando no proceda la expedición de los citados documentos, deberá justificarse la adquisición, en su caso, en los términos establecidos en el apartado anterior.

  4. Las facturas justificativas de los gastos imputados o las deducciones practicadas deberán conservarse durante el plazo de prescripción de derecho de la administración para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente.

  5. La adquisición de Valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o el justificante bancario de la operación. La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito se justificará en la forma prevista en el artículo 59.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril y el artículo 85 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

  6. Los gastos motivados y las deducciones originadas por operaciones realizadas por entidades bancarias o crediticias podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie.

  7. El centro de gestión y cooperación tributaria podrá autorizar para determinados empresarios o profesionales o sectores económicos, atendiendo a sus características especificas, que la factura completa sea sustituida por otro documento equivalente con los efectos previstos en este artículo.

    La correspondiente resolución determinará los requisitos que ha de reunir dicho documento.

    En este caso, para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias afectadas, los destinatarios de las correspondientes operaciones sólo podrán exigir que se expida y se les entregue dicho documento equivalente.

ARTICULO 8. Bis
  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2º; 85 y 140 quince de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán emitir un documento equivalente a la factura, que contenga la liquidación del Impuesto y los datos previstos en el artículo 3º. de este Real Decreto, el cual se unirá al justificante contable de cada operación. El mencionado documento tendrá los mismos efectos que la factura para el ejercicio del derecho a la deducción.

  2. Los sujetos pasivos que deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas o entidades acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán emitir un recibo, equivalente a la factura, por cada operación, con los datos o requisitos establecidos por el artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Lo dispuesto en este Real Decreto con respecto a las facturas será igualmente exigible en relación con los recibos a que se refiere el apartado anterior.

ARTICULO 9
  1. Los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas o documentos equivalentes o sustitutivos de las mismas, emitidos por ellos en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hayan producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, den lugar a la modificación de la base imponible, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada o, en su caso, de la fecha en que se hayan producido las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

    No podrán ser objeto de rectificación las cuotas impositivas en los supuestos previstos en el artículo 89, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, la rectificación deberá efectuarse inmediatamente después de advertirse la circunstancia que la motiva.

  3. La rectificación deberá realizarse mediante la emisión de una nueva factura o documento en el que se hagan constar los datos identificativos de las facturas o documentos iniciales y la rectificación efectuada. Deberán establecerse series especiales de numeración para estas facturas de rectificación.

    No obstante, los empresarios y profesionales que, con posterioridad a la emisión de las correspondientes facturas o documentos, concediesen a sus clientes descuentos u otros beneficios, podrán emitir notas de abono numeradas correlativamente, en el caso de que dichos clientes no sean empresarios o profesionales ni hubiesen exigido la expedición inicialmente de una factura completa. Asimismo, tratándose de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones y en los demás casos que se autoricen por el Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración tributaria no será necesaria la especificación de las facturas rectificadas bastando la simple determinación del período a que se refieran.

ARTICULO 9 bis
  1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere el artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán la misma validez que las facturas originales.

    La información contenida en la factura emitida y recibida debe ser idéntica.

    La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor su transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.

  2. Los empresarios o profesionales o sus agrupaciones, que deseen utilizar el sistema de facturación telemática, deberán solicitarlo a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, indicando los elementos que permitan comprobar que el sistema de transmisión a distancia propuesto cumple las condiciones exigidas en este artículo.

    La Agencia Estatal resolverá sobre la solicitud en el plazo de los seis meses siguientes a su recepción, sin perjuicio del requerimiento de cuantos datos o nuevas informaciones resulten necesarios para la resolución del expediente, en cuyo caso se interrumpirá dicho plazo.

    Las modificaciones del sistema autorizado deberán comunicarse previamente a la Agencia Estatal, entendiéndose aceptadas si no se deniegan en el plazo de los seis meses siguientes.

    Durante la tramitación de la solicitud inicial o de la modificación del sistema, el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal podrá realizar controles en el establecimiento del emisor, del receptor o del prestador del servicio de teletransmisión.

    Una vez autorizado el sistema, los interesados presentarán a la Administración tributaria una solicitud de autorización de su uso con una anticipación mínima de treinta días a su puesta en servicio.

  3. Las facturas deben conservarse con su contenido original y en el orden cronológico de su emisión por el empresario o profesional emisor y de su recepción por el empresario o profesional receptor, en los plazos y condiciones fijados por este Real Decreto. Sólo deberán conservarse en soporte papel, durante los plazos señalados, una lista secuencial de los mensajes emitidos y recibidos y de correcciones o anomalías eventuales.

  4. La Administración tributaria podrá comprobar en cualquier momento en los locales de los empresarios y profesionales autorizados, así como de los prestadores del servicio de teletransmisión que el sistema cumple las condiciones exigidas en la autorización, mediante las operaciones técnicas necesarias para constatar su fiabilidad.

    El resultado de la comprobación se recogerá en diligencias, haciéndose constar la conformidad del sistema o el incumplimiento de las condiciones exigidas.

    Sin perjuicio de la incoación del expediente sancionador que, en su caso, proceda, la negativa a permitir el acceso a los locales o la resistencia u obstrucción a la realización de los controles determinarán la caducidad automática de la autorización. El incumplimiento de las condiciones establecidas para el funcionamiento de los sistemas telemáticos, determinará la suspensión de la autorización, concediéndose al interesado un plazo de tres meses para que regularice la situación, produciéndose, en otro caso, la caducidad de la autorización del sistema de facturación telemática.

  5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación hasta que el Ministro de Economía y Hacienda dicte las correspondientes normas de aplicación.

ARTICULO 10

Las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, entrega o rectificación de facturas o de documentos sustitutivos o equivalentes, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de naturaleza tributaria, se considerarán Asimismo de esta naturaleza a efectos de las pertinentes reclamaciones económico - administrativas.

ARTICULO 11

Los documentos privados y, en particular, las facturas hechas para alterar lo pactado o que no reproduzcan lo establecido en una escritura pública, que haya surtido efectos frente a la hacienda pública, para la misma operación no servirán para justificar gastos o deducciones de mayor cuantía.

ARTICULO 12

Constituye infracción simple el incumplimiento de los deberes tributarios exigidos en virtud de este Real Decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria y sin perjuicio de lo establecido en la letra C) del artículo 79 de esta misma Ley o, en su caso, en el número 4., de apartado segundo, del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

DISPOSICION ADICIONAL
PRIMERA

Lo dispuesto en este Real Decreto es independiente de los deberes de colaboración a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, así como de la aplicación en los procedimientos tributarios en supuestos distintos a los previstos en aquel de las normas sobre medios y Valoración de prueba conforme el artículo 115 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDA

Lo dispuesto en este Real Decreto ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición y entrega de factura por parte de los empresarios y profesionales, en el ámbito mercantil, del régimen de sus actividades profesionales o a efectos de la Defensa de los consumidores y usuarios.

TERCERA

Las referencias que el presente Real Decreto hace al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, deben entenderse hechas al Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

CUARTA

En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Centro de Gestión y Cooperación Tributaria deben entenderse hechas, respectivamente, al referido Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración Tributaria Canaria.

QUINTA

Las entregas de energía eléctrica cuyas ofertas de venta y adquisición se hayan realizado a través del operador del mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán ser documentadas mediante facturas expedidas por dicho operador en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 3º. del presente Real Decreto, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador de mercado.

Dicho operador deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

Asimismo, el operador del mercado deberá expedir una factura por los citados suministros efectuados a cada adquirente de la energía, en la que consten todos los datos indicados en el apartado 1 del citado artículo 3º. , salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador de mercado.

Dicho operador deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de las mismas.

Los documentos a que se refieren los dos párrafos anteriores que hayan de ser conservados por el operador del mercado tendrán la consideración de factura completa a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las correspondientes facturas.

El operador del mercado deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por los adquirentes de la misma, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los párrafos precedentes, indicando respecto de cada suministrador y de cada adquirente el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y como ventas las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.

En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA

Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del Euro, los obligados tributarios que en las facturas utilicen como unidad de cuenta la peseta o el euro, podrán añadir a título informativo la conversión a la otra unidad de cuenta.

La conversión a Euros del importe monetario en pesetas, o viceversa, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, debiéndose aplicar a todos y cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos en la factura, incluido el importe total de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL
  1. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1986 y se aplicará respecto de las operaciones que se realicen a partir de dicha fecha.

  2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de este Real Decreto.

  3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y hayan sido promulgadas con anterioridad a la completa publicación de este Real Decreto en el "Boletín Oficial de Estado".

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985.

Juan Carlos R.

Ministro de Economía y Hacienda,

Carlos Solchaga Catalán.

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