STSJ Andalucía 131/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2007:1041
Número de Recurso664/2002/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

131/2007

SENTENCIA NUM. 131 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

MAGISTRADOS

D. JESÚS RIVERA FERNANDEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Enero de dos mil siete.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 664/2002, interpuesto por D. Fidel, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos, representado por la Procuradora Dña. Elena Aurioles Rodríguez, contra el AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS, representado por el Procurador D. Carlos González Olmedo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Fidel, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos, se ha interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Málaga recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Torremolinos ante la reclamación efectuada en fecha 11 de Octubre de 2.001 por la que se instaba a la creación y negociación de una relación y valoración de puestos de trabajo

SEGUNDO

Aceptada por esta Sala la competencia para conocer del recurso interpuesto tras la exposición razonada del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Málaga, y recibidos los autos previo emplazamiento de las partes, se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo, acordándose sustanciar por las normas del capítulo I del Título IV de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recabándose de la Administración demandada el expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.

TERCERO

Llevado efecto lo anterior se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando al Ayuntamiento de Torremolinos al cumplimiento de la obligación de proceder, previa negociación con las organizaciones sindicales, a la valoración de los puestos de trabajo de la Administración y una vez determinada se apruebe la correspondiente relación de puestos de trabajo en la que, en atención a la citada valoración, se fijen las retribuciones complementarias, y dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, cuyo contenido se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia desestimando el recurso deducido de contrario por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Mediante Auto de 22 de Mayo de 2.006 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso y se acordó no recibir el pleito a prueba ni haber lugar al trámite de vista o conclusiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la inactividad del Ayuntamiento de Torremolinos ante la reclamación efectuada en fecha 11 de Octubre de 2.001 por D. Fidel, en su condición de Secretario General de la Sección Sindical de la FSP-UGT del Ayuntamiento de Torremolinos, instando la creación y negociación de una relación y valoración de puestos de trabajo

SEGUNDO

Impugna el recurrente la referida resolución argumentando que solicitó la creación de una relación y una valoración de puestos de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 9/87 ante la inexistencia de las mismas, y debiendo entenderse estimada su solicitud por silencio positivo según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992 reclamó en fecha 11 de Octubre de 2.001 el cumplimiento de dicha obligación no habiéndose iniciado sin embargo actuación alguna a tal fin. Añade a lo anterior, en lo que al fondo del asunto respecta, que la determinación de las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Local exige una previa valoración del puesto de trabajo realizada por la Corporación y posteriormente su aprobación por el Pleno, pero lo cierto es que el Ayuntamiento de Torremolinos ni tiene relación de puestos de trabajo (a elaborar de acuerdo con la Orden de 6 de Febrero de 1989) ni valoración de puestos de trabajo, instrumentos que han de ser objeto de negociación según lo que establece el artículo 32 de la Ley 9/87

La defensa de la Administración sostiene por su parte que no es exigible en nuestro caso la negociación con los sindicatos, siendo firmes por incombatidos los presupuestos correspondientes y la plantilla aprobada por lo que el actor incide en clara causa de inadmisibilidad del recurso y desestimación del mismo; que la potestad reglamentaria y de autoorganización está expresamente excluida de toda negociación colectiva según lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 9/87, sin perjuicio de la participación de los sindicatos como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo de las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación quedando así salvaguardados los derechos de los trabajadores; y que el silencio ante la reclamación del actor tiene sentido desestimatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992

TERCERO

Debe rechazarse el primero de los argumentos contenidos en la demanda según el cuál debe entenderse estimada la solicitud deducida en fecha 11 de Octubre de 2.001 por silencio positivo según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 30/1992.

En efecto, lo pretendido por la recurrente es la aprobación, previa negociación con los sindicatos, de una relación y valoración de puestos de trabajo para el Ayuntamiento de Torremolinos, que tiene un indudable naturaleza de normas reglamentarias de carácter organizativo como ha establecido reiterada jurisprudencia

Así, las SSTS 28-12-90 y 14-7-93, entre otras, concluyen el carácter de normas reglamentarias organizativas de la clasificación de las plantillas orgánicas de personal y los catálogos de puestos de trabajo con un proceso de elaboración propio y publicación en periódico oficial, gozando de la naturaleza de acto normativo al no agotar sus efectos en su propio cumplimiento y extenderse éstos hacia el futuro, hasta una posterior y eventual modificación. En el mismo sentido las SS TS Justicia de Canarias de 8-10-97, y TS Justicia Pais Vasco de 3-2-99, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.2.96, que se refiere a su carácter de disposición general por su vocación de permanencia.

Y en el mismo sentido afirma la STSJ Murcia de 24-05-2000, dictada en recurso 1761/1997, que pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo (TS 5.ª SS 28 Sep y 16 Oct. 1987 12 Jul. 1988 ), posteriormente se cambia de orientación (TS SS 14 Dic. 1990, 19 Dic. 1991 y 11 Mar. 1994, 24 Ene y 25 Abr. 1995 ), sancionando el carácter de disposición general a los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias tienen naturaleza normativa, atendido su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo.

A partir de estas consideraciones debemos rechazar que la solicitud deducida por la parte actora deba entenderse estimada por silencio positivo; y ello porque no cabe duda de que la regulación que se contiene sobre tal extremo en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992 se refiere a resolución de procedimientos administrativos, esto es, a actos administrativos (téngase en cuenta especialmente a estos efectos lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del artículo 43 de la Ley 30/1992 ), y no desde luego a actuaciones ordenadas a la elaboración de normas reglamentarias, que es lo que en nuestro caso nos ocupa.

CUARTO

Centrándonos en el argumento impugnatorio de fondo, que no parte tanto de la inejecución de un acto administrativo obtenido por silencio positivo (artículo 29.2 LJCA ), como de la inactividad de la Administración ante una obligación impuesta por la norma (artículo 29.1 LJCA ), aduce la parte recurrente según decíamos que la determinación de las retribuciones complementarias de los funcionarios de la Administración Local exige una previa valoración del puesto de trabajo realizada por la Corporación y posteriormente su aprobación por el Pleno, pero añade que el Ayuntamiento de Torremolinos ni tiene relación de puestos de trabajo (a elaborar de acuerdo con la Orden de 6 de Febrero de 1989) ni valoración de puestos de trabajo, instrumentos que han de ser objeto de negociación según lo que establece el artículo 32 de la Ley 9/87

Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción vigente a la fecha de la reclamación objeto de autos, la Administración Local formara la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberán incluir en todo caso la denominación y características esenciales de los puestos, las...

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