STS, 10 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil siete.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, en nombre y representación de "LLETERA DE LA SELVA, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2005, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 417/2003, interpuesto por dicha recurrente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 17 de marzo de 2003, relativa al Impuesto Especial de Hidrocarburos e Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995 y 1996. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de octubre de 2005, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 417/2003, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad LLETERA DE LA SELVA S. C.L., contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de marzo de 2.003, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, "LLETERA DE LA SELVA, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA", representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Gamarra Mejías, interpuso el presente recurso de revisión, por medio de escrito presentado el 12 de junio de 2006, en el que solicita sentencia que declare procedente la revisión de la mencionada sentencia que se impugna, rescindiéndola en su totalidad "y dictando otra que deje sin efecto las liquidaciones efectuadas por el Ministerio de Hacienda, ya que mi principal ["LLETERA DE LA SELVA, SOCIETAT COOPERATIVA CATALANA LIMITADA"] no tiene la consideración de sujeto pasivo".

TERCERO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 15 de septiembre de 2006, formula su contestación, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuó informe, fechado el 14 de noviembre de 2006, en el que manifiesta que en su opinión procede la desestimación del recurso "pues mal puede merecer el calificativo de recobrado, que el precepto invocado [art. 102.1.a) Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, LJCA] exige, un documento de fecha posterior a la resolución recurrida, resultando de toda evidencia que su no aportación al proceso nada tiene que ver con la fuerza mayor o la conducta dolosa de la contraparte".

QUINTO

Se señalo para votación fallo el 8 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión, promovido en base al motivo previsto en el artículo 102.1 LJCA se funda en los siguientes antecedentes, según la redacción literal del escrito presentado: "Con fecha 4 de Diciembre de 1997, y mediante la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, se levantó Acta de regularización a esta Cooperativa por no haber justificado con cheques de gasóleo bonificado los servicios de suministros de sus asociados, y que supone una sanción de 69.308,38.- Euros, más un 10.835,75.- Euros en concepto de IVA (sic).

En concreto la Acta de Disconformidad (sic) era por: 1) Por el Impuesto Especial de hidrocarburos ejercicios 1994, 1995 y 1996. 2) Acta de disconformidad por IVA asimilado a la importación.

La entidad Lletera de la Selva, SCCL en posesión del CAE como detallista de hidrocarburos, recibió diversas cantidades de gasóleo a tipo reducido durante los años citados sin justificar el destino de: 111.892 litros en 1994, 42783 litros durante 1995 y 171.327 litros durante 1996 mediante su venta por cheques de gasóleos o tarjeta de gasóleo bonificado o su consumo para los usos autorizados. El sistema consistía en que el proveedor autorizado y a petición de la cooperativa (mi representada) entregaba directamente el gasóleo a los socios y el proveedor extendía el documento de circulación y factura a nombre de Lletera de la Selva, SCCL. Por otra parte, el proveedor suministraba gasóleo a tipo reducido en los depósitos de la cooperativa y el documento de circulación y la factura de circulación se extendía a nombre de Lletera de la Selva, SCCL y este gasóleo a través del aparato surtidor de la cooperativa se vendía a los socios. En consecuencia, la liquidación extendida comprendía una deuda de 69.308,38.- Euros de cuota, y respecto del IVA se proponía la liquidación de 10.835,75.- Euros.

Que mi representada presentó alegaciones, que fueron desestimadas por la resolución del Inspector Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, de 4 de de Febrero de 1998 recaída en los expedientes números 1156/97 y 1157/97 que ratificaban las propuestas de regularización tributaria contenidas en las inspecciones documentadas en las actas números 0334082-1 y 0334083-0.

Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña que desestimó la misma en fecha 22 de Marzo de 2001.

Contra esta se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de fecha 17 de Marzo de 2.003 (sic).

Contra esta resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo, y con fecha 24 de Octubre de 2005, [por] la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, se dictó (sic) Sentencia acordando desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la cooperativa contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 17-3-2003" (sic).

La cooperativa recurrente formula su recurso de revisión con base en un documento que aporta, fechado el 10 de marzo de 2006, y que consiste en la "contestación a la CONSULTA VINCULANTE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA". Según dicha recurrente, tal documento "otorga la razón a los argumentos" por ella expuestos; esto es, que la cooperativa en el supuesto de autos no tiene la consideración de "detallista" a los efectos del Reglamento de Impuestos Especiales, y por lo tanto no es sujeto pasivo, siendo errónea la liquidación practicada.

La recurrente, después de reproducir su criterio sobre el fondo del asunto, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (NUEVO DOCUMENTO) y la contradicción entre la sentencia y el criterio de dicha Dirección General, se refiere, en primer lugar, a los fundamentos procesales, en los que reproduce el artículo 102 LJCA, menciona los artículos 511 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), sobre legitimación activa y plazo de interposición, y alude al artículo 12 LJCA, sobre competencia. Y, a continuación, en segundo término, bajo el epígrafe "Derecho Sustantivo", alude a la Ley 38/1992, de 22 de diciembre, de Impuestos Especiales, al Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y, como jurisprudencia, a la sentencia de este Alto Tribunal, Sala de lo Civil, de 13 de diciembre de 1994 .

SEGUNDO

El recurso de revisión -como ha dejado sentado una reiterada jurisprudencia- tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, de modo que, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurado y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme; de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida-.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de formalización del recurso no tiene en cuenta la expresada naturaleza. En primer lugar, la pretensión formulada no se limita a solicitar la rescisión de la sentencia sino que interesa que se dejen sin efecto las liquidaciones efectuadas por el Ministerio de Hacienda, cuando de conformidad con el artículo 516 LEC al que se remite el artículo 102.2 LJCA, la única decisión posible, si se estima procedente la revisión solicitada, es la expedición de certificación del fallo y la devolución de los autos al tribunal de procedencia para que, en un ulterior proceso rescisorio, las partes usen de su derecho.

En segundo lugar, no se concreta debidamente, como exige la naturaleza del recurso, el motivo del artículo 102.1 LJCA que sirve de cauce. Pero si, como cabe deducir del planteamiento, se trata de la previsión del apartado a) el documento aportado no tiene virtualidad para fundamentar el recurso.

En efecto, la referida previsión legal exige que después de pronunciada la sentencia "se recobren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado". Y la doctrina jurisprudencial interpretativa del motivo requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión).

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento cabe añadir que el citado artículo 102.1 .a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión-.

CUARTO

En el presente caso el documento que se pretende sirva de base para el recurso es la respuesta a una consulta vinculante de 10 de marzo de 2006, por tanto posterior a la sentencia, de fecha 24 de octubre de 2005, por lo que no es posible considerarle como anterior y retenido.

No cabe entender, en puridad de principios, que haya existido "retención" de documento ni en sentido vulgar, ni en sentido técnico jurídico (pues en tal concepto late la inviabilidad material de su aportación al proceso en que la sentencia fue dictada), razón suficiente para rechazar el recurso, ya que no ha sido la fuerza mayor ni la actuación de la Administración las que han impedido la aportación de un documento que era inexistente en el momento de dictar sentencia.

Por otra parte, en el fondo, lo que se propugna en el recurso es que se deje sin efecto una sentencia con efecto de cosa juzgada por la expresión posterior de un criterio administrativo que interpreta las normativa aplicable de manera distinta a como lo hizo el Tribunal sentenciador, lo que no es posible por el cauce procesal de la revisión del artículo 102 LJCA .

QUINTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable, y todo ello con la obligada imposición de las costas y con la condena a la pérdida del depósito que resulta del artículo 516.2 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley 29/1998 .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Lletera de la Selva, Societat Cooperativa Catalana Limitada"contra la sentencia dictada, con fecha 24 de octubre de 2005, por la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 417/2003, debemos declararlo, y lo declaramos, improcedente, con la consecuente imposición de las costas causadas en el mismo a la citada parte recurrente y con la condena, asimismo, a la pérdida de depósito constituído, por ser estos pronunciamientos imperativamente impuestos por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet M PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 sentencias
  • SAP Cantabria 464/2009, 19 de Junio de 2009
    • España
    • 19 Junio 2009
    ...produce la adquisición del dominio. En este sentido, cabe citar entre otras las SSTS. 28 de junio de 1997, 30 de noviembre de 2000 y 10 de mayo de 2007, que recogen la doctrina de la ST. de 7 de diciembre de 1983 , conforme a la cual "bien se catalogue el negocio jurídico que implica como v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR