STSJ Andalucía 304/2009, 9 de Marzo de 2009

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:3061
Número de Recurso1150/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución304/2009
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 304 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.150/2.007 seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GRANADA, que comparece representada por la Procuradora Doña María Jesús Oliveras Crespo y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación comparece el Procurador Don Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado; siendo parte codemandada DON Bernardo

, SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE GRANADA, que comparece representado por la Procuradora Doña María José Jiménez Hoces y dirigido por Letrado y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BOMBEROS, que comparece representado por la Procuradora Doña maría del Mar Ramos Robles y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia previo recibimiento en conclusiones, por la que declare la anulabilidad y retroacción del expediente sobre los complementos específicos asignados incoherentemente, o ilegalmente, además de los supuestos denunciados sobre laarbitrariedad a la hora de asignar como forma de acceso la libre designación a puestos, cuya estructura y responsabilidad no responden a esta forma de acceso, y siendo los hechos denunciados contrarios al ordenamiento jurídico, se dicte sentencia en la que estimando el recurso planteado, en virtud de la existencia de anulabilidad, retrotraiga el proceso, a fin de que se elabore y dicte por quien compete, las modificaciones correspondientes en la Relación de Puestos de Trabajo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso contencioso administrativo formulado de adverso, confirmando el acto administrativo impugnado con expresa imposición de costas a la actora. Conferido traslado igualmente a las partes codemandadas para que contestaran la demanda, se presentó escrito por la Procuradora Sra. Jiménez Hoces en el que terminaba suplicando a la Sala que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso formulado de adverso, confirmando el acto administrativo impugnado con expresa imposición de las costas a la parte actora. En cuanto a la otra codemandada, Sindicato Independiente de Bomberos, no presentó escrito alguno.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de demanda y contestación, excepto por la codemandada Sindicato Independiente de Bomberos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Granada, la aprobación definitiva el día 13 de abril de 2.007 por la Junta de Gobierno Local de la Relación de Puestos de Trabajo publicada en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 77 de 24 de abril de 2.007 y ello fundado en:

Primero

Infracción de los artículos 16, 19 y 20 de la Ley 30/84, de Reforma de la Función Pública en cuanto se asigna a puestos de trabajo, sin criterio coherente, el acceso a los mismos por el sistema de libre designación, sin que de las características del puesto se deriven notas adecuadas para aplicar dicho sistema de carácter excepcional, así como en los puestos: a) Jefe de Servicio de Educación; b) Coordinador del Centro Cívico; c) Responsable de Calidad del Laboratorio Municipal; d) Adjunto de Protocolo y Relaciones Institucionales; e) Responsable Ujier de Alcaldía; y f) Intendente Mayor.

Segundo

Las incongruencias sobre la jornada; se estructuran en cinco tipos de jornadas, en relación al tramo horario y a la turnicidad.

Tercero

Vulneración del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes y de la Directiva 2003/88 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre . En la Relación de Puestos de Trabajo se ha establecido entre el resto de los factores, el de dedicación, definido como Ala disponibilidad fuera de la jornada normal de trabajo para aquellos puestos que lo precisen@, estableciendose tres niveles de disponibilidad valorados con 150, 200 y 750 euros consecutivamente.

Cuarto

Vulneración de los preceptos constituciones, artículo 14 de la Constitución Española, principio de igualdad entre categorías, grupos y factores de aplicación.

Quinto

Hay ciertas categorías con incidencias particulares, así los Auxiliares Administrativos, la valoración que se hace en general de la categoría de Auxiliar Administrativo, Grupo D, resulta perjudicada respecto a otros puestos de trabajo con el Grupo D, de exigencia en la titulación; los Administrativos; la valoración que se hace en general como ya ocurría con el auxiliar administrativo, resulta inadecuada a las verdaderas funciones asignadas, tanto en cuanto a consecución de resultados, como a la posibilidad de tener personal de responsabilidad a cargo de los mismos; Oficiales de Oficio; la valoración efectuada no es inadecuada o desigual por comparación con otros puestos del catalogo del mismo nivel de titulación, sino que la inadecuación de los factores a repercutir, viene mal calificada por falta de estudio y adecuación de la realidad a las funciones que realmente desempeñan los citados oficiales; Inspector Superior Veterinario; Pedagogo. Las características de estos puestos al ser únicos en la RPT implican una multiparidad defunciones. Sin embargo el criterio con que se les clasifica responde más a un técnico medio que a un Grupo

A.

SEGUNDO

Por su parte la administración demandada adujo, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente, con infracción del artículo 18 y 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que la actora no ostenta legitimación suficiente para interponer recurso y ello en base al título jurídico invocado, al no tener un derecho o interés legítimo. Por otro lado, no entiende la administración como se pretende dejar sin efecto la Relación de Puestos de Trabajo en su conjunto ya que de acogerse su tesis, debería de subsistir la RPT antigua y modificarse sucintamente, sin embargo con el recurso se perjudica a la inmensa mayoría de funcionarios y personal que no recurren, que apoyan la actual RPT y que no son afiliados a ningún sindicato. En cuanto al fondo, como instrumento clave de la organización y ordenación de los recursos humanos, clasifica los puestos de trabajo dentro de cada una de las competencias asumidas, por las distintas áreas municipales, asigna funciones y responsabilidades a cada uno de ellos, determinando los niveles de la organización, denominación de los puestos, grupos y escalas de pertenencia, puestos que se adaptan a la necesidad de los servicios.

Para la elaboración de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada inicialmente por la Junta de Gobierno Local, en acuerdo del 9 de marzo de 2.007, se siguieron escrupulosamente las directrices marcadas por la normativa de referencia, hasta culminar con la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 24 de abril del mismo año.

TERCERO

Por razones de estricta lógica procesal se habrá de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la inadmisibilidad alegada, de falta de legitimación activa de la entidad sindical recurrente, que procede rechazar.

En lo que respecta a la falta de legitimación activa de la entidad recurrente, sabido es que en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo la legitimación viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. En este sentido, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2000 , el más restringido concepto de Ainterés directo@ ha de ser sustituido por el más amplio de Ainterés legítimo@ (artículo 19.1 .a), aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un Ainterés@ como base de la legitimación. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión Ainterés legítimo@, utilizada en el artículo 24.1 de la CE , aún cuando...

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