SAP Madrid 109/2009, 17 de Febrero de 2009

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2009:993
Número de Recurso743/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2009
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00109/2009

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

ROLLO: RECURSO DE APELACION Nº 743/07

JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA Nº 48 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº 1775/05

DEMANDANTE/APELADO: DÑA. Ariadna

PROCURADOR: D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

DEMANDADO/APELANTE: CAFÉ DE ORIENTE, SA, LIBERTY INSURANCE SEGUROS

PROCURADOR: D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

SENTENCIA Nº 109/2009

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1775 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CAFE DE ORIENTE, S.A., LIBERTY SEGUROS. Representados por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, y de otra, como apelado DÑA. Ariadna representado por el Procurador D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14-06-07, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Ariadna, representada por el Procurador D. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO, contra CAFÉ E ORIENTE Y LIBERTY INSURANCE CIA SEGUROS, representada por el Procurador D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ, debo condenar y condeno a CAFÉ DE ORIENTE LIBERTY INSURANCE CIA SEGUROS a que abonen a la actora la suma de 165.926,84 euros más el 10% de factor de corrección, de dicha suma responderá la compañía de seguros hasta el límite fijado en la póliza, intereses legales que serán los previstos en el art. 20 de la LCS para la compañía aseguradora y abono de costas".

Notificada dicha resolución a las partes, por CAFE DE ORIENTE, S.A., LIBERTY SEGUROS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10-02-09, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se accede a la demanda, interpuesta para el resarcimientos de los daños y perjuicios ocasionados a la actora como consecuencia de las lesiones y secuelas, que sufrió al precipitarse por unas escaleras, que, en el establecimiento de la entidad codemandada, desde el suelo de la planta de la cafetería desciende a otra inferior, y cuyo hueco sólo en parte está protegido por una barandilla, dejando otro sin más protección que un cordón flexible suspendido de tres apoyos o soportes móviles; de modo que están al descubierto el inicio de la escalera y una parte de su lateral frente al mostrador de la cafetería, que es por donde cayó la demandante. Se estima en dicha resolución que el motivo de la caída fue la defectuosa señalización de la escalera y la insuficiencia del aludido cordón como medio eficaz de contención, sobre todo cuando se congrega frente al mostrador una gran afluencia de público como el día de autos, por lo que se deduce que la demandada no observó una diligencia extrema para evitar el peligro, debiendo asumir la responsabilidad que se le exige, por cuanto se ha de poner a cargo de quien obtiene un provecho la indemnización del quebranto sufrido por un tercero, ya que se debe presuponer culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida según las circunstancias del tiempo y lugar; exigiéndose una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de las disposiciones obligatorias no basta para exonerar de responsabilidad.

SEGUNDO

El recurso de apelación que formulan las dos entidades codemandadas se articula en tres alegaciones, sustentadas con abundante aportación jurisprudencial pero sin un rótulo alguno indicativo de su contenido ni de su motivación, que, para la Primera, parece ser la infracción de la doctrina de responsabilidad por riesgo; para la Segunda la denuncia del error en la valoración jurídica de los hechos, tanto por aplicar la teoría del riesgo como por error en la valoración de la prueba, y, la Tercera, está referida a la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS.

Sostienen las recurrentes en la alegación Primera que la de hostelería no es una actividad peligrosa, y así lo viene declarando abundante jurisprudencia que literalmente aportan; como consecuencia, entienden que no procede la objetivación de la responsabilidad por la teoría del riesgo, y es la demandante quien ha de probar la caída y sus efectos, y su relación causal con la negligencia que se imputa a la codemandada. En la alegación Segunda se abunda sobre los mismos extremos, indicando que la escalera se encontraba perfectamente señalizada, como puede apreciarse en el reportaje fotográfico que acompaña a la demanda, del que se deduce que dicha escalera no está en el paso directo desde la entrada, sino en un...

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