STSJ Comunidad de Madrid 1056/2005, 30 de Septiembre de 2005

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2005:18338
Número de Recurso2915/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1056/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

RSU 0002915/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01056/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 2915/05

Sentencia nº1056/05

C.M.

Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Presidente

Ilma. Sra. Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 2915/05 interpuesto por Dª Nieves garcia-Denche Camacho, letrada, en representación del INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, en los Autos nº 24/05, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 24/05 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Alvaro, contra INSS Y TGSS, en materia de compatibilidad trabajo-pensión, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 4 de marzo de 2005 en los términos siguientes:

"Que estimando la demanda promovida por DON Alvaro CONTRA EL INSS Y TGSS, revoco la resolución dictada por la Entidad gestora en octubre de 2004 declarando la incompatibilidad de los trabajos realizados por el actor con la pensión de incapacidad permanente en grado de Total y suspendiendo el percibo de la pensión, dejando la misma sin efecto y desestimando en consecuencia la reconvención formulada por la Entidad Gestora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO - D. Alvaro, nacido el día 2-1-9-48, con DNI NUM000, n° de afiliación a la Seguridad Social NUM001, por resolución de 21-6-96

dictada por la Entidad gestora, fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual de oficial de 2º Soldador, derivada de accidente de trabajo por secuelas consistentes en fractura de calcáneo derecho intraarticular conminuta.,

SEGUNDO

El 22-10-04 la Entidad Gestora dictó resolución declarando que la actividad de Especialista, supervisor de soldadores y soldaduras y Empleado de mantenimiento no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida, y en consecuencia proceder a su suspensión desde la mensualidad de noviembre del 2004, resultando deudor de prestaciones indebidamente percibidas por un importe de 23.181,54 euros, con arreglo al siguiente desglose:

Del1-11-00 al28-1-O1: 1.959,35 euros

Del6-3-01 al24-9-02: 9.451,59 euros

Del1-10-02 al14-10-02: 226,52 euros

Del15-1-03 al31-10-04: 11.514,08 euros.

En los hechos de dicha resolución se hace constar que a la vista de las comprobaciones efectuadas en la Dirección Provincial y de la información que consta en la TGSS se ha detectado la realización de actividad laboral como Especialista, Supervisor de soldadores y soldaduras y Empleado de Mantenimiento en Manufacturas Ardoz S.L., Robson S.A. y Centro de Formación Trento S.L.; que no consta que haya comunicado a ese Instituto la actividad descrita conforme establece el Real Decreto 1071/84 de 23 de mayo, y que el Equipo de valoración de incapacidades ha emitido el preceptivo dictamen propuesta,y que se considera que las tareas fundamentales realizadas en la nueva actividad conllevan la realización de las tareas básicas de la profesión para la que se declaró incapacitado y requieren el mismo esfuerzo.

Frente a dicha resolución el actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 29-12-04, confirmatoria de la anterior, haciéndose constar que en el caso de interponerse demanda ante los Juzgados de lo Social por la representación del INSS se formulará demanda reconvencional en reclamación de cantidades indebidamente percibidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 85-2 LPL.

TERCERO

E1 actor ha prestado servicios en la empresa MANUFACTURADOS ARDOZ S.L. en virtud de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado y para prestar servicios como Especialista desde el 4-6-97 al 28-2-O1. Del 6-3-O1 al 24-9-02 el actor ha prestado servicios en la empresa ROBSON S.A. realizando durante este periodo trabajos de Supervisor de soldadores y soldaduras. Del 7-10-02 al 14-10-02 prestó servicios en el CENTRO DE FORMACION TRENTO S.L. prestando igualmente servicios para dicha Entidad `como empleada de mantenimiento desde el 15- 1-03 hasta la fecha. Las tareas que desarrolla como empleado de mantenimiento son las de riego y mantenimiento de zonas ajardinadas, pequeños trabajos de cerrajería, pequeños trabajos de pintura, montaje de muebles, transporte de material de oficina y formación, supervisión y cierre de instalaciones, pequeñas reparaciones de tipo eléctrico.

CUARTO

No consta que el actor comunicara a la Entidad demandada la realización de una actividad laboral compatibílizándola con el percibo de la pensión de incapacidad permanente".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Nieves garcia- Denche Camacho, letrada, en representación del INSS y TGSS, siendo impugnado de contrario por D. Antonio Macia Gómez, letrado, en representación de DON Alvaro. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la demanda y se anula y deja sin efecto la Resolución del INSS impugnada en la que se declara que la actividad de especialista, supervisor de soldadores y soldaduras y empleado de mantenimiento no es compatible con el percibo de la pensión de incapacidad permanente que tiene reconocida y en consecuencia, proceder a su suspensión desde la mensualidad de noviembre de 2004 recurre el INSS, a través de cuatro motivos, pretendiendo en el primero al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL, la revisión de los hechos declarados probados y postulando en los tres últimos con apoyo en el apartado c) del citado precepto, el examen de las infracciones de normas sustantivas que cita.

Por el cauce revisor se pretende la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido "El trabajador ha prestado sus servicios desde el 4.6.97 al 28.2.01 como especialista metalúrgico, habiendo percibido la prestación de incapacidad permanente total durante el período no prescrito de 1.11.00 a 28.2.01 en cuantía de 1.9089,35 euros (folio 121-145-157). Desde el 6.3.01 al 24.9.02 ha trabajado como Oficial 2º Soldador para la empresa ROBSON SA habiendo percibido durante el citado periodo la prestación de incapacidad permanente total en cuantía de 9.451,59 euros(folios 120-145). Desde el 1.10.02 al 14.10.02 y desde el 15.1.03 al 31.10.04 prestó servicios como empleado de mantenimiento en la empresa TRENTO, con las tareas descritas en el folio 10 que damos por reproducido habiendo percibido prestaciones por importe de 226,52 euros y 11.514,08 euros respectivamente (folios 110-155-156 y 145)". Redacción que no puede prosperar en la forma solicitada, o por ser, en parte, reiterativa de lo ya recogida en los hechos probados, sin que se acredite error del juzgador en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la profesión del actor del periodo 6.3.01 al 24.9.02, haciendo la recurrente una interpretación particular y subjetiva de los hechos, olvidando la efectuada por la Juez "a quo" que se ha basado precisamente en el conjunto de las pruebas practicadas, para tras una valoración de todas ellas, redactar los hechos probados.

En cuanto a las cantidades percibidas por el actor durante los diferentes periodos de tiempo que prestó servicios para otras empresas, dicho texto, forma parte del hecho probado segundo de la sentencia de instancia y deviene hecho conforme, por no haber sido debatido, ni rebatido por la parte actora demandante a lo largo del proceso, ni tampoco en el expediente previo administrativo.

SEGUNDO

En vía de censura jurídica sustantiva se articulan los motivos segundo a cuarto, denunciando la infracción de los arts. 1.3 y 4 y art. 2 de. R.D. 1071/1984 en relación...

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