STSJ Comunidad de Madrid 477/2010, 9 de Junio de 2010

PonenteLOURDES MELENDEZ MORILLO-VELARDE
ECLIES:TSJM:2010:11446
Número de Recurso6302/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución477/2010
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0006302/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00477/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

Tfno: 914931935 - 31973

Fax: 914931960

NIG: 28079 34 4 2009 0037210

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

En Madrid, a nueve de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 477/2010

En el recurso de suplicación 6302/2009 interpuesto por Dª Agueda Y Dª Esmeralda representadas por el Letrado D. Jesús Tortajada Salinero, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Madrid en autos núm. 1236/2008 siendo recurrido ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA representados por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Agueda Y Dª Esmeralda, contra ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2009, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

  1. - Las actoras prestaban servicios profesionales para la parte demandada con las condiciones laborales que constan en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

  2. - Vinculadas el 30.06.07 al expediente de regulación de empleo (ERE) NUM000, las actoras vieron extinguidos en esa fecha sus contratos de trabajo, en los términos y condiciones recogidos en el acuerdo de

    24.10.06.

  3. - Como consecuencia de la extinción contractual, las actoras percibieron los importes y cuantías que reflejan los documentos 6.1 y 6.2 del ramo de prueba de la parte demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos.

  4. - En la empresa demandada se han venido abonado cuatro pagas extraordinarias en la forma que seguidamente se expone. En la década de los años setenta del siglo pasado se instauró un sistema de cómputo semestral para las de junio (de 1 de enero a 30 de junio) y diciembre (de 1 de julio a 31 de diciembre), y de cómputo anual (año natural) para la de septiembre. Este sistema de año natural se impuso también, mediante acuerdo de 1987, para la paga de productividad, abonada en el mes de marzo. Las dos pagas de cómputo anual actuaban en la práctica como dos pagas extraordinarias más, abonándose íntegramente al llegar su respectiva fecha, pero si el contrato quedase extinguido antes de finalizar el año natural a que correspondían, se efectuaba en la liquidación el descuento proporcional a la parte del período anual no trabajado.

  5. - Bajo el criterio de que todas las pagas extraordinarias deben abonarse en cómputo anual y según detalle obrante en el hecho quinto de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, las actoras reclaman las cantidades allí señaladas en concepto de diferencias, a que la parte demandada, en el negado supuesto de que deban prosperar las demandas, no ha hecho oposición. El criterio de cómputo utilizado por la parte actora implica tomar como referencia para las pagas de junio y diciembre el año natural, para la paga de productividad un periodo anual computado de abril a marzo y para la de septiembre un periodo anual computado de octubre a septiembre.

  6. - Obran en el ramo de prueba de la demandada los documentos de liquidación y saldo y finiquito firmados en su día por las actoras (docs. 5.1 y 5.2). Sin perjuicio de tenerlos por reproducidos en su integridad, merece destacar que cada documento advierte que la cantidad total de la liquidación recoge todos los conceptos retributivos, sin que haya lugar a la reclamación de ninguna clase; que adjunto a cada documento hay un recibo de salario (docs. 6.1 y 6.2) que recoge el detalle de los conceptos y cuantías integrantes de la liquidación; y que en el respectivo documento de liquidación y saldo y finiquito no aparece objeción ni rerserva alguna por parte de las actoras.

  7. - Los actores han intentado en tiempo y forma la conciliación a la vía jurisdiccional.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por Agueda y Esmeralda, absuelvo de sus pretensiones a las sociedades Ente Público RTVE y Corporación RTVE, SA.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las trabajadoras demandantes a fin de que por este Tribunal se reconozca su derecho a percibir determinadas cantidades a cargo del Ente Público Radio Televisión Española, que surgieron como consecuencia de la adhesión de las recurrentes al Expediente de Regulación de Empleo NUM000 . Las cantidades que reclaman tienen origen en las pagas extraordinarias que, a juicio de las recurrentes, fueron liquidadas de forma incorrecta. Combaten también las trabajadoras la interpretación acerca del valor liberatorio del documento de saldo y finiquito que hace el Magistrado de instancia. El recurso se estructura en dos motivos, con correcto amparo procesal en el art. 191.c) LPL .

SEGUNDO

Denuncia en primer término la parte recurrente la infracción del art. 66 del convenio colectivo de Radiotelevisión Española, mediante el que solicita que por este Tribunal se reconozca la obligación de Radiotelevisión española de abonar las partes proporcionales de las pagas de marzo, septiembre y diciembre a las demandantes.

Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en dos ocasiones, en sendos casos idénticos al de autos, acerca de la fórmula para el cálculo las cantidades debidas en concepto de pagas extraordinarias. Estableciendo que "este sistema de cómputo de los referidos conceptos salariales no altera el sistema concebido por el legislador en la regulación de estos conceptos retributivos que con carácter general y en calidad de norma imperativa vienen establecidas en el art. 31 del ET para las de julio y navidad, ni la doctrina del TS (...) Pero esta doctrina, sentada con carácter general, no afecta al caso enjuiciado en atención a la...

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