SAP Málaga 127/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2008:481
Número de Recurso874/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 127

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 874/2007

JUICIO Nº 864/2006

En la Ciudad de Málaga a cuatro de marzo de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL y defendido por el Letrado D. FRANCISCO ANT. FRANQUELO CARNERO. Es parte recurrida María Luisa que está representado por el Procurador D. MARTINEZ TORRES, MARIA DEL CARMEN y defendido por el Letrado D. ANTONIO CAMACHO VIDAL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23-3-07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la parte actora, debo condenar y condeno a la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a que abone a Doña María Luisa la cantidad de 5.900,81 euros en concepto de principal, asi como los intereses de dicha cantidad, que seran para la entidad aseguradora el 20% desde la fecha del siniestro. Especto a las costas procede que cada parte abone las causas a su instancia".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27-2-08quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros que comparece en calidad de apelante, que en cuanto la causa y causas que motivaron la caída y la imputación de responsabilidad, no se aportado prueba alguna que acredite que la misma fue debida a las caracteristicas del suelo o al calzado proporcionado, ya que se aportó prueba pericial en la que se acreditó que el pavimento estaba en buen estado y que las zapatillas proporcionadas reunían todos los requisitos y eran aptas para el uso a que se destinaban. Añadiendo que a través de la prueba pericial se demostró que el hotel ofrecía una pequeña toalla para la ducha que la señora no utilizó, pudiendo esta conducta favorecer su caída. Por último muestra su disconformidad con el criterio utilizado por el Juzgador para la aplicación del artículo 20 de la LCS .

Por la representación procesal de Dª.María Luisa, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnado las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que tener en cuenta, que es aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial de la teoría de la responsabilidad por riesgo, ya que efectuada la presente reclamación en base al tenor del art. 1902 del CC que establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. A propósito de este precepto, el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de abril de 1998 , ha establecido que "si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según mpone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia de 10 de Julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto...

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