STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5668
Número de Recurso2201/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Paula Martín Fernández, en la representación que ostenta de MUTUAL CYCLOPS Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2592/2004, formulado por la citada MUTUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 18 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 frente a CONSTUMAE, S.L., INSS, TGSS y D. Jose María .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "«Que Estimando la demanda presentada por Mutua Ciclops contra la empresa "Construmae, -SL" el Instituto Nacional de la Seguridad Social; la Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Jose María, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la Mutua la cantidad de 12.520,56 euros (2091.565 ptas) declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y condenando a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración».

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: «I.-El trabajador

D. Jose María, mientras prestaba servicios para la empresa "Construmae, SL", sufrió un accidente de trabajo en fecha 04-12-96, siendo atendido por la Mutua CICLOPS, que cubría la contingencia profesional en la citada empresa.- II.-Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18-05-98, con derecho a percibir indemnización en cuantía de 102000 ptas. declarándose la responsabilidad directa de la empresa, sin perjuicio del anticipo por la Mutua, siendo firme la referida resolución.- III.-La Mutua anticipó al trabajador la indemnización de 102000 ptas., pago directo de prestación por IT en cuantía de 1.139.626 ptas., y gastos de asistencia de 849.939 ptas., todo ello como consecuencia del accidente de trabajo».

Con fecha 9 de enero de 2.004 se dictó auto por el citado Juzgado en el que consta la siguiente parte dispositiva: "No ha lugar a al ejecución solicitada por el Letrado D. Rafael Fernández Sanchís en su escrito de veinticuatro de diciembre pasado por prescripción de la misma".

TERCERO

Se interpuso recurso de suplicación por MUTUAL CYCLOPS, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 21 de diciembre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Mutual Cyclops, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 18-4-02 en virtud de demanda formulada Construmae, SL; D. Jose María, Tesorería General de la Seguridad Social, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito al que se le dará

el destino legal".

CUARTO

El Letrado D. Francisco de Paula Martín Fernández, en la representación que ostenta de MUTUAL CYCLOPS Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, mediante escrito de 1 de junio de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2002.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por parte del INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mutual Cyclops interpone el presente recurso de casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 diciembre de 2004. El recurrente se limita a combatir la declaración de prescripción de la acción deducida por la Mutua frente a la empresa Construmae S.L.. La reclamación se efectuó en trámite de ejecución de sentencia postulando el pago del importe de prestación por lesiones permanentes no invalidantes, gastos de asistencia y prestación de incapacidad temporal.

Puede contribuir a la claridad en los razonamientos que han de seguir una exposición sucinta de los datos de hecho del presente litigio. La declaración de hechos probados nos informa que el 4 de diciembre de 1996 el trabajador D. Jose María sufrió un accidente, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Construmae S.L., siendo atendido por la Mutua hoy recurrente, que cubría la contingencia profesional en dicha empresa. El INSS reconoció al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho al percibo de una indemnización de 102.000 pesetas, declarándose la responsabilidad directa de la empresa sin perjuicio del anticipo por la Mutua. La resolución administrativa devino firme. El 18 de abril de 2002 el Juzgado de lo Social Número Dos de Valencia dictó sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta por Mutual Cyclops, condenó a la empresa Construmae S.L. a abonarle la suma de 12.520'56 euros, importe de indemnización (102.000 pesetas), prestación de incapacidad temporal (1.139.626 pesetas) y gastos de asistencia (849.939 pesetas). El 24 de diciembre de 2003, la Mutua instó la ejecución de la sentencia, siéndole denegada por el Juzgado por declarar prescrita la acción ejecutiva. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala Valenciana desestimó el recurso y confirmó el pronunciamiento de instancia, aplicando la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de julio 2002 y declarando que el plazo de prescripción es el de un año previsto en el art. 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La Mutua recurrente invoca de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 30 de septiembre de 2002, que, en reclamación de la Mutua, declaró que el plazo de prescripción era el de 5 años. Según el relato de hechos probados, que se contiene en el fundamento de derecho primero, se resolvía una reclamación, en ejecución de sentencia, de la Mutua frente a la empresa declarada responsable por falta de pago de las cuotas, del importe del capital coste de la renta de una prestación de invalidez permanente total. Declaraba que el plazo de prescripción había de contarse desde que la Tesorería comunicó el importe que había de consignarse y, en cuanto al plazo, transcribía la doctrina de nuestra sentencia de 12 de mayo de 2002 y acababa acogiendo el plazo de 5 años, que no habían trascurrido en el supuesto allí enjuiciado, por lo que, desestimando el recurso del INSS, confirmó el auto recurrido, que había denegado la excepción de prescripción, razonando que la sentencia de cuya ejecución se trataba "no condena al pago de dinero a ninguno de los codemandados, limitándose a declarar responsabilidad directa de la empresa respecto a la prestación de IPT, la obligación de anticipo de MAZ y la responsabilidad subsidiaria del INSS".

SEGUNDO

Para valorar si existe o no contradicción entre las dos sentencias objeto de comparación es preciso recordar los términos en los que aparece redactado el art. 241.2 de la Ley procesal, después de su modificación por la Ley 50/1998. Dice así: "En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en tales leyes. Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que haya sido declarada responsable de la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación".

Son dos los plazos que se establecen. En primer lugar, el de un año, referido al cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero. Plazo que ha sido aplicado por la sentencia recurrida y en la que le sirvió de fundamento de esta Sala de 4 de julio de 2002 (Recurso 4626/2001). De otra parte, el plazo aplicable a las reclamaciones de "pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social" que fue el que tomó en consideración la sentencia de contraste en la que la pretensión estaba referida al reintegro del capital coste de la renta de una prestación de invalidez. Basaba su pronunciamiento esta sentencia en la nuestra de 14 de mayo de 2002 (Recurso 3141/2001).

Resulta con claridad de lo expuesto la inexistencia de contradicción. La sentencia recurrida aplica un mandato legal referido a las reclamaciones de sumas de dinero. Mientras que la invocada de contradicción se refiere a reclamación del importe de una prestación periódica de seguridad social. Son dos diferentes supuestos de hecho, resueltos cada uno de ellos por la norma que les es de aplicación. En consecuencia, los pronunciamientos, siendo diferentes, no son contradictorios.

El defecto señalado era causa de inadmisión y, en este trámite de desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco de Paula Martín Fernández, en la representación que ostenta de MUTUAL CYCLOPS Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2592/2004, formulado por la citada MUTUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 18 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 frente a CONSTUMAE, S.L., INSS, TGSS y D. Jose María . Se decreta la pérdida del depósito e imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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