ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:6991A
Número de Recurso3009/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3009/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3009/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cecilio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 208/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Cecilio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Luis Argüelles González, en nombre y representación de don Diego , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la cuantía, que quedó reducida en apelación a la cantidad de 235.740,00 euros, importe objeto de la condena de la sentencia dictada en primera instancia a la que se aquietó la parte demandante ahora recurrente; cuantía inferior en todo caso al límite legal de 600.000 euros que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que exige acreditación del interés casacional.

SEGUNDO

Como la sentencia recurrrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

Las alegaciones de la parte recurrente, no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando fijada la cuantía en apelación en una cantidad inferior al límite legal de 600.000 y el recurso de casación con acreditación del interés casacional debe, preceptivamente, acompañar al recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Cecilio , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 208/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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