ATS, 20 de Junio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:6991A |
Número de Recurso | 3009/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3009/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MRT/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3009/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 20 de junio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de don Cecilio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 208/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de don Cecilio , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don Luis Argüelles González, en nombre y representación de don Diego , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 18 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018, manifiesta su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario con tramitación ordenada por razón de la cuantía, que quedó reducida en apelación a la cantidad de 235.740,00 euros, importe objeto de la condena de la sentencia dictada en primera instancia a la que se aquietó la parte demandante ahora recurrente; cuantía inferior en todo caso al límite legal de 600.000 euros que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , que exige acreditación del interés casacional.
Como la sentencia recurrrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.
Las alegaciones de la parte recurrente, no desvirtúan la efectiva concurrencia de la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, se produjo una reducción del objeto litigioso, quedando fijada la cuantía en apelación en una cantidad inferior al límite legal de 600.000 y el recurso de casación con acreditación del interés casacional debe, preceptivamente, acompañar al recurso extraordinario por infracción procesal.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Cecilio , contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación 206/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 208/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcalá de Henares.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.