STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4473/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1997, en recurso de suplicación número 2009/96, formulado por el Banco Bilbao Vizcaya, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número 9 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Joséy la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de noviembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Joséy la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, cuyas demás circunstancias ya constan en autos y D.N.I. nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa demandada con la antigüedad de 26 de abril de 1976, como Jefe de 1ª C y con un salario anual de 3.854.610.- pts, más una compensación para alquiler de vivienda de 68.200.- pts mensuales, que ascendía, multiplicada por 12 meses, a 818.400.- pts (389.417.- pts mensuales y 12.803.- pts diario, con prorrateo de pagas en ambos supuestos). SEGUNDO.- El actor es afiliado al sindicato de U.G.T. y ha sido delegado sindical de dicho sindicato en la empresa demandada durante el período comprendido entre el mes de abril de 1991 hasta el mes de marzo de 1995. Obra en autos certificación en los folios 101 y 102 de las actuaciones. TERCERO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 28 de junio de 1995, que obra en autos y damos expresamente por reproducida, fué despedido el actor por la empresa demandada. En ella figura textualmente que "en el mes de marzo de este año Vd. ni firmó la recepción del P.P.G. (Plan Personal de Gestión) ni lo cumplió; en el mes de abril, el día 6, firmó por primera vez el mencionado plan.... en mayo, el día 10, volvió a firmar la recepción del plan.... por ello ha incurrido Vd., pese a las advertencias realizadas, en el incumplimiento grave y culpable tipificado en el art. 54.2 b) del Texto Legal ya citado, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, así como en la conducta merecedora de despido incluida en el apartado d) de ese mismo precepto, la transgresión de la buena fe contractual, al establecerse que todos los Gestores deben realizar una serie de visitas periódicas según la programación que se establece mensualmente por el superior jerárquico, a través del denominado Plan Personal de Gestión (P.P.G.); en ese plan se incluyen no sólo las acciones a realizar, sino la previsión de resultados, siendo destacable por su importancia comercial, la realización de contactos con los no clientes del BBV; obviamente, así lo hacen todos los Gestores, ha de cumplimentarse este P.P.G. de forma mensual, trasladando los datos correspondientes a las actividades comerciales, VD. hasta marzo de este año se ha negado a firmar la recepción de esas órdenes de trabajo, siendo que tampoco informaba de las gestiones realizadas durante el mes, esta actitud dio lugar a la amonestación contenida en la carta de 21 de marzo de 1995" CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1993 se estableció lo siguiente: "PRIMERO.- El actor presta sus servicios para el Banco Bilbao Vizcaya, teniendo reconocida la categoría de Jefe de Primera desde el 1 de noviembre de 1984, habiendo desempeñado diversos cargos en distintas sucursales del Banco y desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 22 de septiembre de 1991 el de Gestor de Patio y Comercios en la Oficina 1433 de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo C, retribuyéndole conforme a lo establecido para los jefes de Primera del grupo C. SEGUNDO.- El día 23 de septiembre de 1991 el actor por orden de la empresa pasa a desempeñar funciones de Gestor de Fallidos en la Unidad de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo A, donde permanece realizando tales funciones hasta el día 18 de febrero de 1993 en que es trasladado a la Oficina 980 "Canovas del Castillo" de Alcalá de Henares que está incluida dentro del grupo C. TERCERO.- Durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1991 al 18 de febrero de 1993, en que el actor permanece prestando sus servicios en la Unidad de Gestión correspondiente el Grupo A, la empresa le ha venido retribuyendo con el sueldo correspondiente a Jefe de Primera del Grupo C, existiendo respecto del Grupo A unas diferencias mensuales de 109.694.- pts, siendo dieciséis y cuarta las pagas anuales. Desde el 18 de febrero de 1993 hasta el 30 de abril de 1993, período éste también incluido en la reclamación que contiene la demanda y durante el cual ha prestado sus servicios en una agencias del Grupo C, ha seguido percibiendo los emolumentos correspondientes a Jefe de Primera C. CUARTO.- El día 18 de febrero de 1993 el actor entrega escrito a la Directora de Personal del Banco Bilbao-Vizcaya reclamándole la categoría de Jefe de Primera A y sus consecuencias económicas, firmando dicha señora el recibí de la reclamación. Reclamación que se reitera el día 1 de abril de 1993, interponiéndose posteriormente la papeleta de conciliación previa a esta litis el 30 de abril de 1993". Dicha sentencia que estimaba la petición actora de abono de diferencias salariales por prestar servicios como Jefe de 1ª en plaza A) y percibirlos como Jefe de 1ª en plaza C) fué confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de abril de 1995, estando pendiente en la actualidad de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Bilbao-Vizcaya. Obran en autos las referidas resoluciones judiciales las que se dan expresamente por reproducidas. QUINTO.- Con fecha de 9 y 28 de febrero de 1995 el demandante se dirigió al Banco por escrito solicitando un puesto de trabajo acorde con su categoría profesional de Jefe de 1ª; posteriormente se dirige en varias ocasiones; así en 10 de marzo de 1995 al Director de la entidad bancaria, el 7 de abril de 1995 en el que hace notar que no se ha procedido a darle los cursillos solicitados en relación con los nuevos productos bancarios ni respuesta a sus escritos, que se le ha suprimido un plus de jefatura, etc, etc., Obran en autos a los folios 140 al 163 de las actuaciones. SEXTO.- El pasado día 21 de marzo de 1995 el actor fué apercibido por escrito por la entidad demandada acerca de que, a su criterio, se niega sistemáticamente a acusar recibo del Plan Personal de Gestión así como que no informa de los resultados obtenidos a sus superiores. SÉPTIMO.- El día 10 de abril de 1995 el Director de Recursos Humanos de la entidad bancaria se dirige al actor en la que figura entre otras: "Sólo me resta aconsejarle que rectifique profundamente su actitud, se integre en la empresa y sea más positivo, al objeto de conseguir que mejore su relación laboral en el Banco. A partir de ahí puede producirse el proceso de reconversión que UD. sugiere, con el cual nos congratularíamos todos los que trabajamos de forma positiva en el BBV. No obstante si prefiere plantearse una salida de nuestro Banco en unos términos razonables estamos dispuestos a negociar con UD. para lo que debería contactar con la Dirección Territorial". folio 111 de las actuaciones que se da por reproducido. OCTAVO.- El actor solicito del BBV la concesión de un crédito hipotecario con la finalidad de adquirir una vivienda; la entidad demandada le denegó el expresado préstamo al resultar inferior el valor de la tasación que fué efectuada por encargo de la entidad bancaria a una sociedad de tasaciones homologada que el préstamo solicitado. NOVENO.- La entidad demandada ha efectuado expediente contradictorio siendo oído en éste el actor así como el Comité de Empresa y el sindicato UGT. DÉCIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC sin avenencia el 18 de julio de 1995, habiendo interpuesto la papeleta el actor el 4 de julio de 1995".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Joséy como coadyuvante del actor la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. declaró IMPROCEDENTE el despido del demandante ocurrido el 28 de junio de 1995, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del actor, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en 10.972.171 pesetas y a que igualmente le abone en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 3 de octubre de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la empresa BANCO BILBAO-VIZCAYA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1995, a virtud de demanda formulada por DON José, en reclamación sobre despido, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones que había efectuado para recurrir, así como a abonar al Letrado de la parte recurrida, en concepto de honorarios la cantidad de DIEZ MIL PESETAS (10.000.- PTS)".

TERCERO

D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 19 de abril de 1996, y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 1985, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 20 de julio de 1998, se admitió a trámite el recurso impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el día 3 de octubre de 1997, por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, en la que se declaraba la improcedencia del despido de que había sido objeto el actor, concediendo al mismo el derecho de opción entre la readmisión o la indemnización que fijaba dicha resolución.

Al combatir dicha sentencia se acepta la declaración de improcedencia de la decisión empresarial, pues la cuestión que es objeto del recurso se limita a determinar quien ostenta la titularidad del referido derecho de opción, y para ello se articulan dos motivos de contradicción Como consecuencia de la referida limitación, los supuestos de hecho que interesa destacar de la sentencia que se combate, conforme la declaración de hechos probados incorporados en sede de suplicación son: Que el actor, hoy recurrido, afiliado al sindicato U.G.T ha sido delegado sindical en la empresa demandada en el periodo comprendido entre el mes de abril de 1991 hasta el mes de marzo de 1995, fecha en la cual fué destituido en el cargo; que por carta de la empresa demandada de fecha 28 de junio de 1995, el actor fué despedido, aduciendo como motivos de la decisión empresarial el incumplimiento grave y culpable al no firmar el plan Personal de Gestión, y la transgresión de la buena fé contractual, al negarse a firmar las ordenes de trabajo; igualmente consta en esa declaración de hechos, las distintas reclamaciones laborales formuladas por el actor en relación con su puesto de trabajo y categoría profesional, alcanzando éxito su pretensión en vía jurisdiccional.

En el primero de los motivos se aduce, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, que derecho de opción corresponde a la empresa , pues el actor en el momento del despido había dejado de ser delegado sindical, y por ello la resolución que se combate infringe lo dispuesto en el artículo 56,4 en relación con el articulo 68.c del Estatuto de los Trabajadores. así como el artículo 110.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y el artículo 3.1 del Código Civil, pues las únicas garantías que expresamente otorga el legislador a quienes han dejado de ser representantes de los trabajadores, son las que se recogen en el referido artículo 68.c del Estatuto Se cita, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del Principado de Asturias del día 19 de abril de 1996. En ella se contemplaba la situación de un trabajador, que ostentaba el cargo de delegado sindical en el que cesó en el mes de febrero de 1995, siendo despedido el 9 de agosto de 1995 lo que llevó a la sentencia a declarar que el derecho de opción correspondía a la empresa, adoptando una solución contraria a la que se contempla en el recurso.

En el segundo motivo se alega que el actor había sido removido de su cargo en el momento del despido, por lo que ya no gozaba de las garantías del indicado artículo 68.c del Estatuto de los Trabajadores. Se cita como sentencia contradictoria la de esta Sala del 21 de marzo de 1985, en la que se contempla la situación del trabajador despedido el 27 de septiembre de 1983, después de perder su condición de miembro del Comité de Empresa, al serle revocado por sus compañeros su mandato, llegando la sentencia de contraste a una solución contraria a la combatida, por cuanto se estima que al perder su condición de representante legal de los trabajadores no está amparado por las garantías del referido artículo 68.c), y en consecuencia el derecho de opción correspondía a al empresa.

Pese a lo alegado en la impugnación del recurso, no puede dudarse la contradicción viabilizadora de la casación unificadora, en relación con el primer motivo, pues no se trata de conceder el derecho de opción a una u otra parte según las razones aducidas en la decisión empresarial o las apreciadas en la sentencia, sino determinar si las garantías del artículo 56.4 las tienen únicamente quien ostenta la condición de representantes de los trabajadores, problema en el que ambas sentencias adoptan soluciones contradictorias.

Igualmente cabe entender que concurre esa contradicción en relación con el segundo motivo. La diversidad de los hechos en las sentencia a comparar, en cuanto en una se contemplan los derechos o garantías del Delegado Sindical, y en la otra los de un miembro del Comité de Empresa, carece de interés, pues el núcleo de la contradicción radica en los efectos que sobre las garantías relativas tiene la pérdida de la condición de representante de los trabajadores, pérdida intranscendente en la sentencia objeto del recurso, y determinante de la titularidad del derecho de opción para la de contraste.

SEGUNDO

Apreciado el requisito de la contradicción procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas, si bien hay que indicar que las causas lógicas de organización y disposición de las cosas, obliga a la alteración del orden de estudio de ambos motivos, ya que la apreciación del segundo hace innecesario el estudio del primero de los planteados.

En este segundo motivo, la parte recurrente alega que aun admitiendo que los trabajadores que cesaron en la representación de sus compañeros, gocen no sólo de la garantía del la inmunidad relativa del artículo 68, sino también la posibilidad del derecho de opción, únicamente se puede gozar de esa garantía cuando la perdida de la condición de representante no se haya producido como consecuencia de revocación o dimisión.

A efectos de solucionar la cuestión que se plantea en el motivo, hemos de tener en cuenta que los preceptos que establecen esas garantías, han de ser interpretados a la luz de los convenios 98, y 135 de la O.I.T, y de la recomendación 143 de esa misma Organización, y que las mismas están enlazadas, con el derecho de libertad sindical, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 143/85. Y ese derecho comprende no sólo el de organizarse sindicalmente, como dice la sentencia, sino también el de ejercer aquellas actividades que permiten la defensa y promoción de los propios trabajadores, de lo que se sigue que para el eficaz ejercicio de sus funciones , los representantes sindicales han de disfrutar de una serie de garantías y facilidades que en algún modo se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de mayo de 1990, es fundamental la conexión funcional entre la inmunidad relativa y la facultad de opción, conexión evidente pues no resulta lógico otorgar la primera, si a través de un despido improcedente la entidad empleadora puede optar por la indemnización, consumando la desvinculación del representante sin una causa justificada.

Si la facultad de opción se integra en el derecho de libertad sindical, hay que concluir que el actor carece de esa facultad, Es cierto que el precepto habla de revocación, pero en su interpretación hay que comprender también los supuestos de destitución. La diferencia terminologíca tiene su origen única y exclusivamente en razón del sistema de elección, pues revocar significa dejar sin efecto un mandato o una resolución, mientras que destituir hace referencia a la acción de separar a alguien del cargo que se ejerce, conforme a las definiciones de la Real Academia de la Lengua. Tanto en uno como en otro supuesto estamos ante la anulación de esta representatividad, en virtud de decisión de las personas o de la Entidad que la concedió, contemplandose así uno de los supuestos del cese de las garantías, pues las mismas únicamente se gozan cuando la perdida de la condición del representante lo es únicamente por la causa natural del transcurso del tiempo, pero no en los supuestos en el que la misma tiene lugar por esa revocación o destitución, o por voluntad del propio interesado en virtud de su dimisión.

En el supuesto litigioso según resulta de la declaración de hechos probados el actor perdió la condición en virtud de la destitución, sin que tenga transcendencia a los efectos que nos ocupan las razonas que llevaron al sindicato a adoptar esa decisión, pues lo significativo es que esa destitución tuvo lugar, y por ello la alteración del sistema de opción no ataca al derecho de libertad sindical.

Por lo expuesto hay que entender que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, lo que comporta la estimación del recurso para casar y la sentencia combatida en el aspecto que es objeto del recurso de casación unificadora para dictar una pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación del BANCO BILBAO VIZCAYA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 1997, en recurso de suplicación número 2009/96, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social número 9 de los de Madrid, de fecha 20 de noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por D. Joséy la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, frente al BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., en reclamación sobre DESPIDO. Casamos la referida sentencia para estimar parcialmente el recurso de suplicación concediendo el derecho de opción entre la readmisión y la indemnización a la entidad demandada. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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