STSJ Canarias 1463/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1463/2013
Fecha30 Septiembre 2013

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación interpuestos por Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Letrado D. José Miguel Llamas Bravo de Laguna y D. Santiago, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 23/11/12 dictada en Autos nº 378/12 sobre promovidos DESPIDO por D. Santiago contra Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Empresa de Limpieza Viaria y Empresa de Recogida de Residuos Sólidos.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora de este procedimiento, D. Santiago, ha venido prestando sus servicios como trabajador para el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, con una antigüedad de 25-2-1992, la categoría profesional de titulado superior y percibiendo un salario bruto diario (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 135?86 euros

(así, por conformidad de las partes y documento número 1 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo

El actor desempeña su puesto de trabajo en el departamento de asesoría jurídica del servicio municipal de limpieza

(así, doco número 3 del ramo de prueba de la demandada)

Tercero

La citada Administración empleadora, mediante escrito notificado al actor el día 19-4-2012, le pone en conocimiento del actor lo siguiente:

Muy Sr nuestro

La dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente por causar organizativas y productivas y, al quedar sin contenido y sin funciones el puesto de trabajo que Ud desempeña. Todo ello en base a lo dispuesto en el artículo 52,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Las causas que fundamentan esta decisión son las siguientes: 1.-Todos los juicios laborales y sus correspondientes actuaciones complementarias y recursos contra las sentencia están externalizados y son llevados a cabo por un despacho externo.

  1. - La actividad residual de los trámites de los expedientes sancionadores a los trabajadores, serán realizados a partir del mes de Abril por el despacho externo, toda vez que forman parte de la actividad profesional contratada y normalmente terminan en demandas de las que se encarga el despacho mencionado.

  2. - La actividad de las resoluciones y recursos en los expedientes sancionadores a los ciudadanos por incumplimiento de las Ordenanzas del Servicio serán llevadas a cabo a partir de hoy por el Departamento de Inspección.

  3. - El Servicio de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento comenzó a llevar los expedientes de responsabilidad patrimonial del Servicio que anteriormente llevaba Ud a partir del 1 de Enero de 2011.

Esta decisión extintiva supone un ahorro de .65.230,19..euros.

En cumplimiento sobre lo dispuesto en el artículo 53.1 b y c del Estatuto de los Trabajadores simultáneamente a esta comunicación se pone a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de servicios, con el tope de una anualidad, por importe de 49585,85# mediante transferencia a su cuenta corriente.

Así mismo y en sustitución del período de preaviso de 15 días se adjunta el ingreso en su cuenta corriente por importe de 1414,62 euros netos.

Es por ello que el despido objetivo produce efectos a partir del día 19 de abril de 2012.

Sírvase firmar el duplicado a los meros efectos de la constancia de su recepción.

El actor ya ha percibido la citada indemnización.

(así, por conformidad de las partes y doc. nº 1 del ramo de prueba de la actora).

Cuarto

El Ayuntamiento y D. Abel firman el día 10-6-2010 contrato de "asistencia jurídico laboral para tramitar y negociar convenios colectivos del servicio municipal de limpieza viaria y residuos sólidos"

(así doc. nº 4 de la demandada)

Quinto

El citado despacho de abogados de D. Abel . se encarga de todas las cuestiones jurídicas relacionadas con el personal, incluidos los expedientes sancionadores del servicio de limpieza; los expedientes sancionadores a ciudadanos los llevaba el actor hasta 2008 si bien hasta febrero de 2012 no puso en marcha por estar pendiente de un programa informático y desde entonces ha sido personal funcionario del Ayuntamiento quien se ha hecho cargo de los mismos; desde 2011 todo lo relativo a expedientes patrimoniales se llevan por el servicio jurídico del Ayuntamiento.

Sexto

El actor dedujo reclamación previa ante el Ayuntamiento demandada por medio de escrito de 9-5-12

Séptimo

De apreciarse el carácter improcedente del despido, la opción a que se refiere el artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, corresponde ejercerla al actor

Octavo

El demandante no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda deducida por D. Santiago contra la EMPRESA DE LIMPIEZA VIARIA, la EMPRESA DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno al referido Ayuntamiento para que -a elección del actor-, bien readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido y le abone los salarios de tramitación (a razón de la suma diaria bruta de 135?86 euros) desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia, bien que abone al trabajador la indemnización por la suma de ciento veintidós mil setecientos ochenta y tres euros con cuarenta y ocho céntimos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, siendo impugnados ambos por la representación procesal de la parte adversa. CUARTO.- El 3/07/13 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el siguiente 12 de Septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Santiago, que prestaba servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias, desde mayo de 1992, con categoría profesional de titulado superior ocupando un puesto de trabajo en el departamento de asesoría jurídica, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas organizativas y de producción de que fue objeto con efectos al 19/04/12, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de las Palmas sentencia estimatoria de la demanda por la que la medida extintiva se calificó como improcedente confiriendo el derecho de opción al trabajador.

Frente a la anterior sentencia ambas partes se alzan en suplicación, articulando el trabajador, un motivo de revisión fáctica, por la vía del apartado b del Art. 193 LRJS, con el fin de que se amplíe el contenido del hecho probado tercero, y, otro de censura jurídica, amparado procesalmente en el apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que denuncia la infracción por inaplicación de los Arts. 5, 7, 10, 11, 13, 19, 30 y 41 RD 84/96 .

El recurso del Ayuntamiento se compone asimismo de un motivo revisorio en el que se solicita la modificación del ordinal séptimo, y otro destinado al examen del derecho aplicado, acusando la infracción por inaplicación de los Arts. 51.1 y 52.c ET .

SEGUNDO

Para una sistemática resolución de las cuestiones planteadas, procederemos en primer lugar a examinar las revisiones de hechos propuestas por ambos litigantes a fin de fijar las premisas fácticas sobre las que hayamos de dar respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por los dos recurrentes, comenzando por las de la suplicación empresarial relativas a la calificación de la medida extintiva y subsidiariamente los efectos de la declaración de improcedencia, para finalizar con las impugnaciones formuladas por el trabajador en las que se interesa un incremento de la indemnización.

  1. En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

      Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico...

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