SAP Barcelona 248/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:4056
Número de Recurso151/2004
Número de Resolución248/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 151/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 466/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 248

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 466/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de Dª. Encarna, contra VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de Octubre de 2.003 y contra el Auto de Aclaración de 14 de Noviembre del mismo año, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Dª. Encarna contra VIDACAISA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS debo CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (42.070,85 Euros) la cual devengará, los intereses descritos en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "En atención a todo lo expuesto, DECIDO: Aclarar la Sentencia, dictada en fecha 31 de octubre de 2.003 de 2.003, en el sentido de que en el encabezamiento de dicha sentencia donde dice que el letrado de la parte actora es "Antonio Montesinos Roca", debe decir "Antonio Montesinos Baillo".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de Febrero de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora pretende que se condene a la demandada, entidad aseguradora VIDACAIXA S.A., a pagarle, como beneficiaria del seguro de vida que contrató con dicha aseguradora su marido, D. Juan Manuel, fallecido el día 15.10.1999, la suma de 7.000.000 de pesetas en concepto de muerte, en virtud de la póliza de seguro de vida concertada en 12.3.1998, al haberse producido el óbito durante la vigencia del contrato, con más los intereses legales. La entidad demandada se opuso a la pretensión por entender que procede la liberación de Vidacaixa en base a lo dispuesto en los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro, al haberse ocultado deliberadamente por el asegurado circunstancias decisivas para la correcta valoración del riesgo. La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, interesando la revocación de la sentencia recurrida alegando que concurre la exceptio doli alegada, asimismo, y para el supuesto de que se desestimara el recurso respecto de la pretensión principal, impugna el pronunciamiento por el que se le condena al pago de los intereses prevenidos en el art. 20 LCS. A su vez la parte actora impugna el pronunciamiento relativo al pago de los intereses al considerar que el mismo aplica indebidamente lo prevenido en el indicado precepto. En consecuencia, el debate en esta instancia queda, en esencia, limitado a las dos cuestiones enunciadas, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

El riesgo en el seguro de vida.- El riesgo es el presupuesto nuclear o esencial del contrato de seguro (hasta el punto de que la doctrina lo considera "causa"; en todo caso, es un componente esencial de la misma), caracterizado por la posibilidad de un hecho, su incertidumbre y el azar (riesgo fortuito), hasta el punto de que el contrato "será nulo... si en el momento de su conclusión no existía -el riesgo- o había ocurrido el siniestro" (art. 4 L.C.S.), y es el "riesgo" de que suceda un hecho a consecuencia del cual el asegurado puede sufrir un daño patrimonial o corporal. Por tanto, para que exista el contrato es necesario que exista el riesgo y, lógicamente, que no haya ocurrido el siniestro antes de su perfección (art. 4 citado); el siniestro debe ser, posterior e imprevisible. Por supuesto, el fallecimiento es, no sólo imprevisible, sino inevitable; pero es -o debe ser- imprevisible dentro de un periodo de tiempo considerado, porque si no lo fuera (es decir, si es previsible en un lapso de tiempo relativamente corto) el contrato carece de "riesgo". La "previsibilidad" se traduce en el conocimiento (o en la existencia de fundadas razones o sospechas razonables) de su posible, o casi seguro, acaecimiento; no, cuando se desconocen las circunstancias que podrían producirlo (por ej. enfermedad desconocida por el asegurado o difícil de detectar con la utilización de los medios normales de diagnosis). Ese riesgo, es el concreto cubierto por cada contrato y de ahí la importancia de su delimitación (conviene poner de manifiesto que una cosa es "cláusula limitativa" de los derechos del asegurado, y otra cosa, la cláusula "delimitadora", que pertenece al objeto del contrato, y que puede excluir algún riesgo, como admite el TS en sentencias, entre otras, de 7 febrero y 16 octubre de 1992, 9.2.1994). Como punto de partida, para establecer las consecuencias de los hechos probados (al menos, como uno de los parámetros), el TS. declara (Sent. 25.11.1993) que la violación del deber de declaración del tomador del seguro para la valoración del riesgo, no ha de apreciarse según la buena o mala fe, sino que "ha de atenerse... a la objetividad de si la conducta... viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos...", que la impulsan a celebrar un contrato que no habría celebrado, atendida la naturaleza y función del seguro; y así, la L.C.S. hace una referencia expresa al deber del tomador y del asegurado de llevar a cabo una declaración exacta del riesgo en el seguro de vida, en el que se contiene una remisión a las disposiciones generales de la propia ley; en efecto, según el art. 89 "en caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley" (es decir, al régimen del art. 10).

TERCERO

Declaración del riesgo: efectos de su inexactitud. - En esta materia la jurisprudencia ha evolucionado, pudiendo constatarse tres momentos:

  1. En base al art. 381.2 del C.Com., con anterioridad a la L.C.S., se declaraba la nulidad de "todo" el contrato de seguro, por inexactitud en la declaración sobre el estado de salud, aún de buena fe, siempre que pudiera influir en la estimación de los riesgos la eventualidad del riesgo debe aquilatarse por las manifestaciones claras y exactas del contratante (STS. 4.11.1947, 25.4.49, 29.2.84, 8.2.89).

  2. Con el art. 10 L.C.S., último pfo., la declaración inexacta sólo da lugar a la liberación del asegurador, cuando esa inexactitud u omisión se deba a dolo o culpa grave del tomador del seguro, pero no cuando no exista mala fe o concurra una negligencia "no" grave; en esta fase, la jurisprudencia, ya tiene en cuenta la existencia o no de buena fe, por parte del tomador y/o asegurado (STS. 12.11.1987, 6.11.1985, 18.7.1987, en la que el TS admite la modulación de la prestación del asegurador, atendiendo al grado de culpa del asegurado); para acotar el tema, distingamos:

    1) Dolo (art. 1269 C.C.):Es el engaño causado maliciosamente haciendo creer al otro contratante lo que no existe u ocultando la realidad (SSTS 3.10.2003 y 31.5.2004), aquí se concreta en la ocultación de elementos o circunstancias decisivos para la correcta valoración del riesgo, aunque ignore el alcance exacto de las circunstancias del mismo (por ejemplo, aunque ignore el alcance exacto de la enfermedad, por disponer de datos suficientes para sospechar su existencia).

    2) Culpa grave: además de la ocultación consciente de un determinado estado de salud, también la de las sospechas que razonablemente puedan tener el asegurado o el tomador sobre ese estado y, que puedan condicionar la suscripción del seguro. En ambos casos, se produce la liberación del asegurador (STS. 13.12.1989, 12.7.93, 25.11.1993, sorprendentemente, no lo hace en la sentencia 18.5.1993, sobre la que se volverá). Y, por supuesto, en ambos casos, como hecho impeditivo, corresponde al asegurador la carga de su prueba (admitiéndose cualquier medio, incluso las presunciones).

  3. El "deber" correlativo del asegurador, a través del cuestionario previo; en este sentido se modifica la L.C.S., y su art. 10, por la Ley. 21/1990 de 19 de diciembre (adaptación de la legislación española a la Directiva 88/357 C.E.E.), añadiéndose a este precepto, un nuevo inciso al primer párrafo, a cuyo...

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