STS, 7 de Julio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:3312
Número de Recurso3181/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3181/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 31 de julio de 2013 dictada en el recurso 575/2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida D. Alejo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 575/2012 interpuesto por D. Alejo , representado por la Procuradora D.ª María del Pilar López Revilla, contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2011, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 14 de enero del mismo año, resoluciones que se anulan exclusivamente en cuanto que la fecha de efectos de la baja de oficio del recurrente en el Régimen General de la Seguridad Social que las mismas acuerdan se ha de fijar y se fija en el día 14 de enero de 2011. Todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Administración General de la Seguridad Social presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... en su día dicte Sentencia por la que estimando este recurso, case y anule la resolución recurrida, dictando otra por la que confirmando las Resoluciones de esta TGSS de 14 de enero de 2011, acuerde que la baja del trabajador demandante D. Alejo y los efectos de la misma deben ser fijados el 12 de marzo de 2007, por ser esta la fecha de cese de actividad de la empresa GULF TRAVEZ (sic) AND TOURS, S.A., para la que prestaba servicios el Sr. Alejo ".

CUARTO

Con fecha 8 de enero de 2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 6 de marzo de 2014 , en el que se acuerda: "Declarar la inadmisión del motivo primero (y correlativamente la admisión del motivo segundo) del recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 525/2013, de 31 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso nº 575/2012 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Resolución por la que Desestime íntegramente el Recurso de Casación, confirme la Sentencia recurrida en todos sus extremos, y realice una expresa imposición de las Costas del presente Recurso de Casación".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de junio de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio de 2013 .

Sin perjuicio de ciertas vicisitudes anteriores, el asunto tiene propiamente origen en la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 16 de mayo de 2011, confirmatoria en alzada de la resolución de la Administración de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de enero de 2011, por la que se decide la baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa Gulf Travel and Tours S.A. de don Alejo , con efectos desde el 12 de marzo de 2007.

Disconforme con ello, el mencionado trabajador acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada rechaza todos los reproches dirigidos contra la resolución recurrida, concluyendo que la decisión de dar de baja de oficio al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social es ajustada a derecho. No obstante, la sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, tan sólo en lo relativo a los efectos temporales de la baja. Se citan, así, los arts. 20 y 35 del Real Decreto 84/1996 , a tenor de los cuales, a falta de constancia de la fecha concreta del cese de la actividad, la baja debe surtir efectos a partir del día en que se inició la actuación inspectora que origina la iniciación de oficio del procedimiento administrativo, para concluir lo siguiente:

"Por lo tanto, en la actuación de oficio que nos ocupa ha de estarse a los concretos criterios que resultan de la normativa expuesta en orden a determinar la fecha de efectos de la misma, por lo que en el caso de autos, no habiéndose cursado la baja sino hasta el día 14 de enero de 2011, y no existiendo en los autos datos sobre la fecha de una concreta recepción de específicos datos o documentos, procede, a juicio de esta Sección, y máxime teniendo en cuenta las distintas vicisitudes acaecidas en relación con el aquí recurrente, atender a la fecha de la propia revisión practicada, esto es, el propio día 14 de enero de 2011."

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, de los que el primero ha sido declarado inadmisible mediante auto de esta Sala de 6 de marzo de 2014 . En el motivo segundo, formulado sin cita expresa del apartado del art. 88.1 LJCA que se utiliza como fundamento, se critica la sentencia impugnada por dos razones.

Por un lado, se afirma -si bien sin utilizar la expresión "incongruencia interna"- que la sentencia impugnada no es coherente, pues en su fundamento de derecho octavo se reconoce que el demandante dejó de prestar sus servicios a la empresa el 22 de octubre de 2001; lo que habría debido conducir a establecer esa fecha como momento inicial de los efectos de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social.

Por otro lado, se observa que el art. 20 del Real Decreto 84/1996 , empleado por la sentencia impugnada como base de su razonamiento, no es aplicable al presente caso; y ello porque dicho precepto reglamentario se refiere a las altas y bajas de las empresas, no de los trabajadores.

TERCERO

Ninguno de estos dos argumentos puede ser acogido. De la lectura de la sentencia impugnada y, en particular, de su fundamento de derecho octavo no se infiere que aquélla considere acreditado que el demandante dejó de prestar sus servicios el 22 de octubre de 2001. Es verdad que la propia sentencia impugnada refleja que hubo dos intentos anteriores de dar de baja de oficio al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social, en uno de los cuales -al menos- se tomaba dicha fecha como momento del cese de la actividad. Pero consta igualmente que dichos intentos terminaron mediante sentencias firmes que no confirmaron la validez de las correspondientes resoluciones administrativas, por no mencionar que la sentencia ahora impugnada se ocupa de razonar que no concurren las condiciones necesarias para que haya fuerza de cosa juzgada. En estas circunstancias, hay que estar a los datos existentes en las actuaciones, de manera que la sentencia impugnada es irreprochable cuando llega a la conclusión arriba transcrita.

Y en cuanto a la inaplicabilidad del art.20 del Real Decreto 84/1996 al presente caso, es irrelevante. La sentencia impugnada se apoya también expresamente en el art. 35 del mismo texto reglamentario, que nadie discute que es aplicable a los trabajadores. En el mismo se establece, entre otras cosas, que en las bajas acordadas de oficio "la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día en que se haya llevado a cabo dicha actividad inspectora". Frente a ello, por lo demás, no cabe oponer -como hace la recurrente- las dificultades prácticas que la aplicación de este criterio reglamentario pueda ocasionar.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de julio, con imposición de costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR